CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 25 de Marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000063
ASUNTO: 0P01-D-2008-000063
JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell. Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 02
ADOLESCENTE IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Martes Veinticinco (25) de Marzo de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que el día sábado 22 de marzo de este mismo año, estando en compañía de otro ciudadano lograron despojarlo de un teléfono Celular Marca Motorota, modelo V3M, cuyo numero de telefonía Celular es el 0426-686-1301, el cual le fuera incautado a este adolescente en el bolsillo de la ropa que vestía al momento de realizarle la revisión corporal. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el artículo 470, del Código Penal Vigente, ya que si bien es cierto que la victima lo señalan como supuesto autor del delito de lo que pudiera ser Robo Genérico, lo que se configura de acuerdo al contenido de las actas policiales es el delito atribuido en la presente audiencia. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C”, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que crea conveniente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: el día Sábado el muchacho que dice que yo le quite el teléfono el iba por la casa de mi abuelo pasando y ellos iban tomando y ellos provocaron a un primo mió y como ellos eran dos yo me metí y después que ellos se fueron fue que yo me encontré el teléfono y pensando que el lo iba a venir a buscar, el muchacho no se aprecio en la casa de la tía mía mi intención era regresárselo, cuando llegaron los guardias nacionales ellos llegaron apuntándome, a mi me agarraron ayer como a la una y media es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Esta defensa observa que la revisión corporal a la cual fue sometido mi representado no se realizo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando los funcionarios dicen que realizaron un chequeo de acuerdo al mismo, y de acuerdo a lo expuesto por el adolescente los funcionarios no solicitaron al adolescente le mostrara algún elemento de interés criminalístico, sino que de manera arbitraria lo apuntaron y lo revisaron y aun cuando mi representado acepta que tenia en su poder el celular objeto de la presente imputación esto no convalida la mala actuación de los funcionarios aprehensores, por lo que esta revisión no puede ser aceptada como valida o legitima y en este sentido se hace necesario seguir las investigaciones por la vía ordinaria a los fines de determinar si ciertamente en este hecho se cometió un delito o no, este defensa considera que los elementos aportados por los momentos son insuficientes para realizar la imputación pretendida por el Ministerio Público” Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Vista el acta de detención la cual hace referencia a la detención del adolescente del día de ayer, sin embargo, se observa que la detención de un ciudadano debe ser producto de que exista un delito flagrante, ó que por el contrario exista una orden judicial para su detención, en el presente caso se evidencia de acta de denuncia del día de ayer que el hecho que da origen a la detención del adolescente fue el día SABADO 22 de los corrientes, que además de ello, la víctima menciona de manera directa que se marcho a pesar de que el hecho le aconteció frente al propio comando de la Guardia Nacional, y que luego acudió el día 24 de marzo, porque pensaba que le iban a regresar el celular, lo que alude a que conoce a las personas que le ocasionaron la sustracción del objeto, y expresa asimismo en su declaración testifical, que detuvieron a la persona que me quito el celular”, por lo que se observa, que fue practicada una detención no en los términos constitucionalmente garantizados, que ni siquiera puede aplicarse la situación de cuasi flagrancia, por lo que ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA DETENCION ARBITRATRIA E ILEGAL, por lo que debe aperturarsele un procedimiento a los funcionarios de la Guardia Nacional ciudadanos JULIO URBANEJA RAMOS, GERMAN JOSE RAMIREZ y FREDDY ORLANDO MONTILVA VALDERREY. En relación a la Nulidad invocada por la defensa Pública, quien alegó que a pesar de que en el acta de investigación policial hace mención de que se cumplió con los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; a su defendido como se evidencia e la declaración testifical, no le fue requerido la exhibición de objeto alguno antes de la revisión corporal, este Tribunal observa que desde el punto de vista formal, el acta hace mención a lo practicado y actuado por el Órgano Policial, y en este sentido hace mención a haber cumplido con los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de no ser explicito, el contenido en el acta policial, el articulo hace mención a que se podrá revisar a una persona siempre que existan fundados motivos de que esta oculta dentro de sus ropas, o adherido a su cuerpo, objetos pertenecientes de delito, y antes de proceder a ello, deberá advertírsele sobre el obseso buscado, y que lo exhiba, por lo que este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. En cuanto al delito y Procedimiento Ordinario, se observa que la víctima expresa directamente que fue aprehendida la persona que le quitó su celular, y manifiesta en su declaración dentro de las circunstancias como se produjo el hecho, de que fue cuando unos ciudadanos lo “provocaron, y al momento de yo descuidarme me quitaron mi teléfono celular”, por lo que por encontrarse la victima presente, y quitarle por amenazas de “provocación, o violencias de provocación”, el teléfono celular, encuadra este Tribunal el delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y por ello no acuerda con lugar la imputación Fiscal, ya que se evidencia de la actas de investigación la imputación directa a la acción desplegada por el adolescente, es por ello que debe continuarse con la investigación, y se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En relación a la medida Cautelar, se observa que no estamos en presencia de la comisión de un delito privativo de libertad, por lo que se acuerda con lugar la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada 20 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito, solicitada por representación fiscal en el se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que aperture la investigación contra los Funcionarios de la Guardia Nacional, por la violación al derecho a la Libertad personal. ASI SE DECIDE.
La Juez de Control N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000063
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