CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 18 de Marzo de 2008.
197º y 149º

En el día de hoy, Martes (18) de Marzo del Dos Mil Ocho, siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece ante este Tribunal previa boleta de citación. Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 21 de Febrero de 2008 ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este tribunal en fecha 22-02-2008, por la Comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Estando presente la Juez Dra. Isabel Asunta Pannaci, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Privado Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometido al Sistema de Responsabilidad Penal a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales, las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Privado, Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, quien expone: “Buenos días, rechazo niego y contradigo los cargos fiscales, por cuanto los indiciaos valorados como prueba de culpabilidad en contra del adolescente no son capaces de comprometer su conducta, en consigne ante este despacho escrito original de la audiencia de presentación de los imputados en el presente caso, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ante el Tribunal de Control N° 1, admite su culpabilidad reconoce como tal que la droga incautada era de su propiedad, y manifiesta que el adolescente al cual represento es totalmente inocente del hecho punible que se le inquiere, dicho procedimiento se le concedió la libertad a dos presuntos indiciados en el caso concreto que son el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, solicité ante ese digno Tribunal el Procedimiento abreviado por admisión de los hechos. Por todas estas razones considera esta Defensa penal, de que este digno Tribunal debe impartir justicia conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento de la causa por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y en caso contrario, pido se me permita demostrar ante el Tribunal de Juicio la inocencia de mi Defendido la cual probare en su debida oportunidad, es todo.”. El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO SOY INOCENTE DE TODO LO QUE SE ME ACUSA.” Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, quien no uso el derecho, es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITID Ay IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales adscritos al Instituto Neo-Espartano de Policía (INEPOL), en fecha 16/02/08, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, como resultado del allanamiento efectuado, mediante Orden Nro. 2C-023-08 de fecha 14/02/08, emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en una vivienda ubicada en la calle Matasiete, fabricada en bloques de cemento, frisada y pintada de color morado con ante fachada fabricada en bloques de cemento, frisada, pintada de colores blanco con azul, la cual funge como bodega, sector Punta de Piedras, Municipio Tubores de estado Nueva Esparta, en la cual reside un ciudadano con el remoquete del IDENTIDAD OMITIDA; donde fueron localizados tanto el adolescente, como los otros ciudadanos, logrando localizar durante el registro lo siguiente; En el tercer cuarto encima de una peinadora, se localizó un envase en forma cilíndrica, de los utilizados para guardar rollos fotográficos, el cual contenía en su interior quince (15) mini envoltorios los cuales tenían una sustancia granulada de color blanca que al ser sometida experticia química resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de dos gramos con doscientos cuarenta miligramos (2,240) y la cantidad de ochenta y un bolívares fuertes ( Bsf. 81,0); Igualmente en el interior de una nevera se encontraron tres (03) envoltorios contentivos de restos vegetales que resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto total de los mismos de cuarenta y siete gramos sesenta miligramos (47,060); se localizó en el primer baño de dentro del tanque de agua de la poceta un (01) envoltorio tipo panela, contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a experticia resultó ser MARIHUANA con un peso neto de trescientos cincuenta y seis (356) gramos con seiscientos (600) miligramos; en la cuarta habitación debajo de la cama se localizó una escopeta recortada, calibre 12, marca Laredo y por último dentro de un escaparate se encontraron nueve (09) cartuchos, para armas de fuego tipo escopeta, estando el adolescente imputado en el porche de la vivienda allanada, todo ello en presencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial S/N de fecha 16 de febrero del 2008, suscrita por funcionarios Sub-Inspector VIVIANO LOPEZ, Cabo Segundo MAYDKEL RODRIGUEZ, JUAN HERNANDEZ, ANDREINA SALAZAR, Distinguido JOSE AGUILERA, Agentes JOSE GOMEZ y GERALDINE VICENT, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neo-espartano de Policía INEPOL, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención el adolescente imputando, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente: “…siendo aproximadamente la una (13:00) horas del día de hoy del presente año, estando debidamente autorizado a realizar la visita domiciliaria, a través de la Dra. Thais Aguilera de Arellano, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y previas Instrucciones de la Dra. Nancy Arismendi, Fiscal Cuarto en la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA, donde reside un ciudadano con el remoquete del IDENTIDAD OMITIDA, donde se presume la existencia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego, así como objetos provenientes del delito, motivos por el cual se constituyó la comisión policial…procedimos a ubicar a unas personas que sirvieran como testigos, los mismos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA…y IDENTIDAD OMITIDA…a quienes se le solicitó la colaboración para que fungieran como testigos presenciales…al llegar a la precitada dirección, observamos que se encontraban sentados en el porche dos (02) ciudadano y un (01) adolescente y en la sala se encontraba un ciudadano reuniéndolos a todos hasta la sala con la finalidad de realizarles la respectiva inspección de personas…no logrando encontrarle ningún objeto de importancia para la comisión…iniciando la revisión del inmueble localizado en el tercer cuarto encima de una peinadora de madera, un envase de forma cilíndrica…contentivo en su interior quince (15) mini envoltorios… contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presumiblemente droga, al igual que ochenta y un bolívares fuertes ( Bsf. 81,0)…en una nevera se encontraron tres (03) envoltorios… contentivos de restos vegetales presumiblemente droga… el primer baño… escondido en el tanque de agua del WC un envoltorio compacto tipo panela… contentivo de restos vegetales presumiblemente droga…en la cuarta habitación… debajo de la cama se localizó una escopeta recortada, calibre 12, marca Laredo… en el interior del escaparate… se localizaron nueve (09) cartuchos calibre 12 sin percutir, marca Remington …”
SEGUNDO: Acta de visita domiciliaria de fecha 16/02/08, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector VIVIANO LOPEZ, Cabo Segundo MAYDKEL RODRIGUEZ, JUAN HERNANDEZ, ANDREINA SALAZAR, Distinguido JOSE AGUILERA, Agentes JOSE GOMEZ y GERALDINE VICENT, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neo-espartano de Policía INEPOL, y los testigos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.-
TERCERO: Orden de allanamiento Nro. 2C-023 de fecha 14/02/08 suscrita por la Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, Juez de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se autoriza a efectuar el registro de la vivienda descrita en los autos de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.-
CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, quien siendo testigo del hecho entre otras cosas expuso: “ …me encontraba en el cruce hacia Boca de Río con la finalidad de ir a mi trabajo se me acercaron unos funcionarios y me dijeron que si podía acompañarlos en calidad de testigo porque iban a realizar un procedimiento, yo les indiqué que si y me monté en la unidad, luego fuimos hasta una casa en Punta de Piedras, cuando llegamos al frente de la casa se encontraban tres (03) tipos sentados en el porche de la casa y los policías los pasaron y le dijeron que se pusiera contra la pared después entraron y encontraron a un señor sentado en la sala y pasaron a los otros tres a donde se encontraba sentado el señor allí los policías le entregaron una copia de un papel al señor y le dijeron que era un allanamiento después de eso uno de los policías leyó la orden y empezaron a revisar en el tercer cuarto encontraron un pote negro sobre la peinadora de madera que tenía adentro quince (15) paqueticos pequeños de color azul, con algo blanco adentro al igual que dinero en efectivo…después revisaron una nevera que estaba dentro del cuarto y encontraron un paquete transparente con restos de monte adentro y dos de menos tamaño con las mismas matas, después de ahí fuimos al baño y encontramos metido entro del tanque de agua de la poceta un paquete de color rojo compacto con restos de monte, y de allí pasamos al cuarto cuarto de la casa y encontramos debajo de la cama una escopeta y dentro del escaparate encontramos nueve (09) cartuchos de escopeta…”
QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, quien siendo testigo del hecho entre otras cosas expuso: “ …me encontraba en la parada de la entrada de Villa Rosa, esperando un carro para irme a mi casa y se me acercaron unos funcionarios y me dijeron que si podía acompañarlos en calidad de testigo porque iban a realizar un procedimiento, yo les indiqué que si y me monté en la unidad, luego fuimos hasta una casa en Punta de Piedras, cuando llegamos al frente de la casa se encontraban dos (02) tipos y un muchacho (01) que estaban sentados en el porche de la casa y los policías los pasaron y le dijeron que se pusieran contra la pared después entraron y encontraron a un señor sentado en la sala, después de eso y pasaron a los otros tres (03) a donde se encontraba el señor allí los policías le entregaron una copia de un papel al señor y le dijeron que era un allanamiento después de eso uno de los policías leyó la orden y empezaron a revisar en el tercer cuarto encontraron un (01) pote negro sobre la peinadora de madera que tenía adentro quince (15) paqueticos pequeños de color azul, con algo blanco adentro al igual que dinero en efectivo…después revisaron una nevera que estaba dentro del cuarto y encontraron un paquete transparente con restos de monte dentro y dos de menos tamaño con las mismas matas, después de ahí fuimos al baño y encontramos metido entro del tanque de agua de la poceta un paquete de color rojo compacto con restos de monte, y de allí pasamos a la cuarta habitación de la casa y encontramos debajo de la cama una escopeta y dentro del escaparate encontramos nueve (09) cartuchos de escopeta…”
SEXTO: Experticia de reconocimiento legal sin número de fecha 16/02/08, suscrita por el funcionario ERASMO PORRAS, adscrito a la dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neo-Espartano de Policía (INEPOL), practicado al dinero en efectivo localizado en la vivienda allanada.-
SEPTIMO: Resultado de la experticia química y botánica signada con el número 9700-073-008 de fecha 17/02/08, suscrita por los expertos JESUS LUNA y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada a la droga incautada en el procedimiento policial.-
OCTAVO: Resultado de la experticia toxicológica en vivo, signada con el número 9700-073-051 de fecha 17/02/08, suscrita por los expertos JESUS LUNA Y JOSE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, donde se evidencia que el adolescente imputado resultó negativo en el raspado de dedos de marihuana, así como en el consumo de cocaína y marihuana.-
NOVENO: Experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-073-319 de fecha 18/02/08 suscrita por el funcionario ALFONSO MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada al arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 y nueve (09) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta del mismo calibre, los cuales fueron localizados en el interior de la vivienda objeto del allanamiento.-
Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Cinco (05) años.
Este Tribunal observa los elementos presentados por la Vindicta Pública como sustento de la acusación Fiscal, donde inicia con el primero que expresa la ejecución de la orden de allanamiento, donde se realiza la visita domiciliaria, y es allí donde se practica en calle Matasiete, en la vivienda fabricada en bloques de cemento, frisada y pintada de color morado con ante fachada fabricada en bloques de cemento, frisada, pintada de colores blanco con azul, la cual funge como bodega, sector Punta de Piedras, Municipio Tubores de estado Nueva Esparta, asimismo se observa según la orden de allanamiento que es dirigida a un ciudadano propietario de la vivienda de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Se observa asimismo que en cuanto a las personas detenidas de acuerdo al acta de allanamiento se encuentra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 68 años de edad, persona a quien fuera dirigida la orden de allanamiento, asimismo, del acta de visita domiciliaria se observa que se practico la revisión de los ciudadanos que se encontraban sentados fuera de la vivienda, donde fue localizado el adolescente aquí imputado, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico, tal como se evidencia del acta citada donde indica: “reuniéndolos a todos hasta la sala con la finalidad de realizarles la respectiva inspección de personas…no logrando encontrarle ningún objeto de importancia para la comisión…”. Asimismo se observa los elementos presentados por la Defensa Privada, quien consignó acta de audiencia oral de presentación, ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de febrero del 2008, en la cual expresa el ciudadano IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, que esa droga era de el, y de las preguntas del Ministerio Público, expresó que vive en la casa con una hija del Sr. Florentino. Asimismo, se observa la constancia de residencia que fuera presentada del adolescente imputado, quien habita en la calle mencionada en el allanamiento, mas indica que no reside en la casa del allanamiento, como también así lo expresa el acta de detención, Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide no existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar al adolescente como autor o participe del delito que se le imputa de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no existe vinculación causal del adolescente con el hallazgo de la droga, por lo que se observa lo dispuesto en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; donde establece en su parte “in fine”que: “ Si la rechaza totalmente sobreseerá”. Visto que no existen fundados elementos para la imputación en contra del adolescente imputado, y siendo éste un requisito establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda rechazar la acusación presentada por la Vindicta Pública contra el adolescente imputado, y acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con la parte infine del literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del literal a) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al no reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la rechaza totalmente. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en beneficio del imputado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a quien se le imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 22 de febrero de 2008, Y así se decide.- Emítase el correspondiente Sobreseimiento. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura de la presente acta. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial de Libertad. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 11:30 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA


EL DEFENSOR PRIVADO


DR. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA




LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETTT REYES

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto: OP01-D-2008-000027
IAP/jac