CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 17 de Marzo de 2008
198° y 147º


Vistas las anteriores actuaciones y vista la consignación del escrito presentado por la abogado Leida Lathulerie, recibido en este despacho en esta misma fecha, donde aclara los términos de la solicitud de entrega de bienes interpuesta por su persona en fecha 22-02-2008, en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, conforme lo estipula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa de entrega de los objetos por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe necesariamente este Tribunal proceder a dictar decisión sobre lo solicitado conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tales fines para decidir observa:

PRIMERO: Consta acta policial de fecha 24-01-2008, al vuelto del folio 14, líneas 4 a la 19 del presente asunto, donde indica: “…a tal efecto los funcionarios adscritos a la Brizada de Respuesta Inmediata, IVAN BARRETO Y JESUS GONZALEZ, procedieron a saltar la tapia o fachada principal, una vez en el interior y luego de tener el control de dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda procedimos a penetrar a la misma, donde luego de identificarnos como funcionarios de este Despacho e imponerle el motivo de la visita a los allí presentes, logramos identificar plenamente a un ciudadano y un adolescente de la siguiente manera, el primero manifestó ser el propietario del inmueble: IDENTIDAD OMITIDA, y adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”

Asimismo, al folio quince (15) de la causa, se deja constancia de lo siguiente: “…en la segunda habitación como evidencia numero cinco (05) se localiza en una gaveta de un escaparate dos (02) teléfonos celulares marca HUAWEI…En la tercera habitación como evidencia numero (06) se localiza una (01) computadora portátil marca ACCER, (LAPTOP)…”

Al vuelto del folio 15, de la misma acta se evidencia la incautación de: “…luego en el estacionamiento se logra incautar un vehículo motocicleta Marca max motor, Modelo Scooter, color amarillo, serial para la carrocería LAEEK54037B910614, serial para el motor P152QMJA30035999…”

SEGUNDO: Al folio cuarenta y dos (42) de la causa, riela orden de allanamiento de fecha 22-01-2008, suscrita por el Dr. Alejandro Chirimelli, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, autorizando el allanamiento o visita domiciliaria en la residencia de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: Que fue solicitada la entrega de la computadora antes descrita, cuya factura riela al folio 113 de la causa, y se encuentra a nombre de Inversiones Matuzi, representada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue negada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 19-02-2008.

CUARTO: Que fue solicitada la entrega de la moto antes descrita, cuya factura riela al folio 114 de la causa, y se encuentra a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue negada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 19-02-2008.

QUINTO: Que en la causa se encuentra un coimputado adulto, a la orden de la Jurisdicción Penal Ordinaria, a saber el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se evidencia ser propietario de la moto; asimismo, se evidencia del Registro Mercantil cursante al folio ciento veinticinco (125) de la causa, que la computadora solicitada por la defensora privada del adolescente, pertenece a Inversiones Matuzi y su representante legal es el ciudadano antes mencionado, por lo que este Tribunal no es competente para decidir, por cuanto le compete a la jurisdicción ordinaria, en virtud que los bienes le pertenecen al coimputado adulto IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

En tal sentido este Despacho Judicial en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY: SE DECLARA INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, sobre bienes pertenecientes a adultos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase. Diarícese
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




ASUNTO: OP01-P-2008-000261
IAP/JAC/eliana