CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 17 de Marzo de 2008
196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Isabel Asunta Pannaci, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes Y Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadana representantes de la Fiscalía Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº OP01-P-2007-005361, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA:


Verificado como ha sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y visto lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Este Tribunal, observando la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, cuyo Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-

CAPITULO II:
DE LOS HECHOS.


Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, que en fecha 14 de Diciembre de 2007, el adolescente antes mencionado, fue presentado ante este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes, donde se le imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos por las adyacencias del Hotel Marina Internacional del Municipio Mariño de este Estado, donde funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía practicaron la detención del adolescente de marras, en virtud de acta policial de esa misma fecha, donde los funcionarios actuantes expusieron lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por las adyacencias del hotel Margarita Internacional Villas…cuando logramos avistar a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia policial optó por salir en veloz carrera, por lo cual procedimos a darle voz de alto, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar…logramos incautar debajo de la camisa un objeto de interés criminalístico el cual se menciona como arma de fuego con las siguientes características un (01) arma de fuego tipo escopeta (recortada) fabricado en material sintético de color negro y acero…contentivo en su interior un (01) cartucho fabricado en material sintético de color negro y hierro, de calibre 12 mm, el cual se encuentra sin percutir...procediendo a trasladarlo hasta nuestro despacho, logramos identificarlo plenamente como antes quedó escrito…”

Así las cosas, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 15-12-2007, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordado lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la continuación del procedimiento por la vía ordinario pero se decretó la libertad plena del adolescente de marras.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Han sido recabados como elementos de convicción, relacionados con los hechos de fecha 14/12/2007, los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 14-12-07, inserta al folio siete (07) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada, de la siguiente manera: “…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por las adyacencias del hotel Margarita Internacional Villas…cuando logramos avistar a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia policial optó por salir en veloz carrera, por lo cual procedimos a darle voz de alto, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar…logramos incautar debajo de la camisa un objeto de interés criminalístico el cual se menciona como arma de fuego con las siguientes características un (01) arma de fuego tipo escopeta (recortada) fabricado en material sintético de color negro y acero…contentivo en su interior un (01) cartucho fabricado en material sintético de color negro y hierro, de calibre 12 mm, el cual se encuentra sin percutir...procediendo a trasladarlo hasta nuestro despacho, logramos identificarlo plenamente como antes quedó escrito…”.

SEGUNDO: Consta Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-103-377 de fecha 15-12-2007, cursante al folio diez (10) de la causa, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Porlamar practicada a: “Arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, modelo no visible, serial 27466, acabado satinado, con caña y culata elaborada en material sintético de color negro, el sistema de mecanismos se encuentra en malas condiciones, no obstante accionando el martillo percutor manualmente puede detonar cartuchos…”

Los elementos anteriormente narrados, son señalados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, como fundamento para la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal, una vez analizadas y examinadas las actas que conforman el presente asunto, que el hecho sucedió efectivamente en fecha 14 de Diciembre de año Dos Mil siete (2007), cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de INEPOL practican detención flagrante al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pero, es de hacer notar que los funcionarios policiales actuantes no le efectuaron el registro de personas, en presencia de testigos que puedan sustentar la actuación policial, y siendo jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. N° 225 de fecha 23 de junio de 2.004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según la cual expresa: “no basta con lo actuado por el Órgano policial sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia”; asi los hechos, no se encuentran elementos de causalidad entre el adolescente de marras y el hecho delictuoso denunciado, que permita establecer fundadamente su participación en el hecho.

En este sentido, se observa lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

Este Tribunal, en razón de lo expuesto, considera que lo procedente es acordar el sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud que los hechos no pueden atribuírsele al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que no existen testigos que puedan corroborar la veracidad de los manifestado por los funcionarios policiales actuantes, lo que dificulta establecer el nexo de causalidad de la participación del adolescente y el hecho delictuoso, por lo que en definitiva, quien aquí decide considera que el hecho no puede atribuírsele al adolescente antes mencionado.

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido; se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente antes mencionado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA



En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 14 de Diciembre del 2007, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase Oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin de borrar la reseña policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO








Asunto Nº OP01-P-2007-005361
IAP/JAC/eliana