CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 13 de Marzo de 2008.
197º y 149º

En el día de hoy, jueves (13) de Marzo del Dos Mil ocho, siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 11 de Febrero de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 12 de Febrero del 2008, por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Isabel Asunta Pannaci, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, las adolescentes imputadas identificadas como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidas por el defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a las imputadas los motivos por el cual han sido citadas para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción las establecidas en el artículo 620 literales “b y d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Defensor Público, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: “Buenos Días, ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito del tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra a las adolescentes a los fines de que sean ellas quienes le expongan al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día catorce (14) de Diciembre del año 2007, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA les llamo la atención a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes son sus nietas por haberle dirigido palabras irrespetuosas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de 79 años de edad, quien es bisabuela de las citadas adolescentes, reaccionando las mismas de manera violenta y agresiva, agrediendo físicamente al mencionado ciudadano con un palo y una silla, ocasionándole las siguientes lesiones: “CONTUSION EQUIMOTICA SUBPALPEBRAL OJO IZQUIERDO…TIEMPO DE CURACION SEIS (06) DIAS…CARÁCTER LEVE…” ello se desprende de reconocimiento medico legal realizado por el Dr. Luis Camejo, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación de Porlamar. Hecho sucedido en la Avenida 31 de Julio, Puerto Fermín, casa S/N, color blanco cerca del Cementerio Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial sin número de fecha 14 de diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Agente JAIME CORREAS, JENIFER MATA y ELIAS MARCANO adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía de estado Nueva Esparta, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de las adolescentes imputadas, desprendiéndose lo siguiente: “…pudimos avistar a un señor de avanzada edad que nos llama de forma desesperada el mismo tenía la nariz partida y toda la camisa llena de sangre y nos informó que tres de sus nietos entre ellos un niño y dos adolescentes le habían causado tal lesiones enseguida procedimos a prestarle la colaboración hasta su casa cerca del lado del cementerio donde pudimos avistar a los adolescentes antes mencionados, una vez neutralizado se procedió a practicarle la inspección corporal...quedando identificadas de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA…IDENTIDAD OMITIDA…”
SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo víctima del hecho punible expuso: “…estaba en casa de mi suegra, a eso de las cinco de la tarde, se encontraban allí una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, mi suegra estaba comiendo y ella le tiró la comida, eso me indignó y le llamé la atención por su comportamiento y esta me ofendió, me dijo cantidad de improperios, en esto salió su otra hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, una vez que se unieron buscaron cosas para herirme, agarraron un palo y una silla, me golpearon la nariz, yo caí y traté de levantarme y IDENTIDAD OMITIDA se me fue encima, como pude me la quité de encima y ella salieron corriendo gritando improperios a las personas que estaban en su camino, una yerna de nombre Helena Rojas llamó a la policía y una comisión acudió al sitio y ellos retuvieron a las muchachas y me dijeron que los acompañara para la comisaría para ser atendido de mis heridas…”
TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo testigo presencial del hecho punible expuso: “…eran como las cinco de la tarde estaba en casa de la familia de mi esposo, estaba dentro del cuarto vistiéndome para salir, cuando escuché una discusión y al salir vi a una sobrina política de nombre IDENTIDAD OMITIDA con un palo en la mano, ella le pegó a mi suegro IDENTIDAD OMITIDA en la cara y IDENTIDAD OMITIDA, la hermana de IDENTIDAD OMITIDA le lanzó una silla, IDENTIDAD OMITIDA se paró como pudo, y yo salí para pedir ayuda, llamé a la policía y al ratico vino una comisión quienes retuvieron a las muchachas y me dijeron que los acompañara para rendir declaración …”
CUARTO: Declaración rendida por la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19/12/07, ante ese Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme las reglas de la Prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expuso: “….estaba IDENTIDAD OMITIDA…mi suegra esta en la mesa comiendo y ella le arrebató la comida entonces yo estoy sentado al frente y le llamé la atención y les dije que respetara que no le quitara la comida y me dijo de todo, me insultó e intenté darle un golpe porque me hirió en la nariz, la otra me tiró con una silla había un hermanito de ella que tiene como 9 a 10 años, y me tiró piedras y palos, dijeron que yo les pegaba y me tiraron un palo, yo caí arrodillado, cuando caí me levanté y la agarré por el cuello y la tiré al piso pero ya estaba bañado en sangre, me tiró un silletazo…cual de las dos adolescentes le dio golpes? IDENTIDAD OMITIDA….con un palo…que hacía la otra nieta?...cuando salió del cuarto agarró una silla plástica y IDENTIDAD OMITIDA ya me había dado el golpe, yo estaba arrodillado y IDENTIDAD OMITIDA venía con esa silla y me la tiró…es más, como la silla es liviana me metí en el medio porque la viejita estaba sentada cerca…yo agarré la silla y IDENTIDAD OMITIDA se me vino encima y venían las dos a atacarme, hasta el niño Luis empezó a tirar piedras…en la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA en la avenida 31 de julio…en la nariz, fue el único golpe que me dio IDENTIDAD OMITIDA, todavía tengo rastros en el brazo izquierdo…”
QUINTO: Declaración rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19/12/07, ante ese Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme las reglas de la Prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expuso: “….yo iba saliendo del cuarto me estaba vistiendo y escuché la algarabía y vi cuando la niña grande IDENTIDAD OMITIDA le pegó con un palo en la nariz al señor y cayó al suelo, y éste la empujó, y la niña le tiró una silla y el hermanito le tiró unas piedras, y llamé a mi esposo y me dijo que traería a la policía…eso fue cuando íbamos llegando de viaje el viernes como a las 5 de la tarde…que fue lo que vio? Cuando IDENTIDAD OMITIDA tenía un palo en la mano y le pegó por la nariz a mi suegro IDENTIDAD OMITIDA…que hacía IDENTIDAD OMITIDA en ese momento?...ella tenía una silla y se la tiró a mi suegro que en el suelo. Quién más estaba? La señora IDENTIDAD OMITIDA…ese problema fue porque le metieron la mano en la comida de la señora…”
SEXTO: Declaración rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19/12/07, ante ese Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme las reglas de la Prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expuso: “….el día viernes catorce como a las 6 a 7 de la noche yo salí de compras con mi hermano y un sobrino y recibí una llamada de mi esposa que me decía que mis sobrinas habían agredido a mi papá entonces me fui para la casa y le pedí a mi hermano que fuera a la policía viendo la agresión que tenía mi papá en la cara, luego se apareció mi hermano con la policía y ya ellas las habían detenido…apúrate que tus sobrinas le partieron la nariz a tu papá, cuando llego a la casa estaba bañado en sangre…”
SEPTIMO: Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo testigo presencial de los hechos expuso: “…el día 14 de diciembre de 2007, llegaron a mi casa IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes son mis bisnietas, y nietas del señor IDENTIDAD OMITIDA quien es el esposo de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento el señor IDENTIDAD OMITIDAme dijo que comiera y es cuando IDENTIDAD OMITIDA comenzó a meter la mono en la comida que me iba a comer y después se paró IDENTIDAD OMITIDA y también me metió la mano en la comida y un hermanito de ellas, fue cuando el señor IDENTIDAD OMITIDA le dijo que me respetaran que esa era la comida de la señora IDENTIDAD OMITIDA, y ellas comenzaron a decirle groserías y atrevimientos al señor IDENTIDAD OMITIDA y comenzó la discusión entre ellos y yo me había metido a la cocina y escuchaba como si estaban dándose golpes, luego yo salí de la cocina y vi al señor IDENTIDAD OMITIDA con la mano llena de sangre porque le había dado golpes en la nariz, luego el señor les decía que se fueran y ellas decían que no y se metían para dentro de los cuartos. Quiero decir que siento miedo de que ellas vuelvan a mi casa porque siempre han sido atrevidas, agresivas y siempre me han dicho a mi cosas malas hasta IDENTIDAD OMITIDA me ha ofrecido golpes en una oportunidad, nunca me han respetado…”
OCTAVO: Experticia de reconocimiento médico legal número 101 de fecha 17/12/07 suscrita por el Dr. LUIS CAMEJO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, practicada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se desprende que presentaba las siguientes lesiones: “CONTUSION EQUIMOTICA SUBPALPEBRAL OJO IZQUIERDO…CARÁCTER: LEVE. Se agrega en forma original.-
Acusación que se presenta con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el los literales “b y d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de dos años. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público el cual es en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autora directa del hecho se le califica el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, del Código Penal Vigente, y con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se califica el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 416 Y 418, en relación con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal Vigente las sanciones solicitadas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626, “Ejusdem”, por el lapso de Dos (2) años, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó a las acusadas, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a la acusada como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA SANCION” Acto seguido se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA SANCION. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Oída de forma voluntaria y sin coacción la admisión de los hechos por parte de mis representadas solicito respetuosamente de este tribunal que se le imponga la sanción de inmediato con las rebajas existentes en la ley y que se tome en cuenta para la aplicación de las mimas que las mismas adolescentes no tienen conducta predelictual y son primarias en la comisión de estos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales b y d, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, pero visto que mis defendidas admitieron los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible, solicito así mismo, se revoque la medida cautelar impuesta a mis defendidas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en fecha 15 de Diciembre del 2007. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que las adolescentes imputadas admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de las sanciones, siendo imperioso para este sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de las adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de las adolescentes imputadas, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales b y d, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626, “Ejusdem”, son las más acordes para la situación individual que presentan estas adolescentes, considera quien aquí decide que las sanciones más idóneas son las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentra descritas en los artículos 624 y 626, “Ejusdem”, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en el cual solicita un tiempo de cumplimiento de Dos (02) años, pero en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en un (01) año y Cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para publicar el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificadas ut-supra, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) Meses, sanción por la cual quedan obligadas las adolescentes a cumplir Como LIBERTAD ASISTIDA la obligación de recibir orientación y Vigilancia por parte de la Psicólogo y el Psiquiatra adscritos a esta sección adolescentes con una periodicidad de una vez a la semana, así mismo se le impone simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por la cual quedan obligadas a estudiar, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la obligación de no acudir a la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y de no acercarse a ésta, ni a sus familiares, y vestigios del presente caso. Asimismo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se les prohíbe la agresividad en contra de las personas con quien convive, por ser responsables del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 Y 418, del Código Penal Vigente para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser la autora material de los hechos y con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se califica el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 416 Y 418, en relación con lo establecido en el articulo 83 todos del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a las adolescentes en fecha 15 de diciembre de 2007, líbrese el correspondiente oficio. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia al quinto día hábil siguiente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 11:50 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LAS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA



IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO N° 01


DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL SECRETARIO

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO OP01-P-2007-005360
IAP/jac