CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 06 de Marzo del 2008
196º y 149°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Cuatro (04) de Marzo 2.008, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

xxxxxxxxxxxxxxxx: venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxxxxx, nacido en fecha (08) de Octubre de 1991, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxx, residenciado en el Sector Las xxxxxxxxx, Calle Sucre, Casa S/N, xxxxxx Municipio xxxxxxxxxxxxdel Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.

ABOGADAS APODERADAS DE LA VICTIMA, DRA. MONSERRAT PALLARES y DRA. MERLING MARCANO, Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSKA ROSANA LAREZ.

VICTIMA: KATIUSKA ROSANA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.418.908.-


II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana del día Diecinueve (19) de Enero del año Dos mil ocho (2008), los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraban en el sector Las Casitas del Guamache, en Jurisdicción del Municipio Tubores de este estado, en momentos en que se encontraron con el ciudadano José Júnior Lárez Velásquez, con quien habían tenido problemas anteriormente, el cual se dirigía a la panadería del sector, mientras que éstos se trasladaron a la casa del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a los fines de buscar una escopeta que tenía guardada en la misma para darle muerte a la víctima, trasladándose una vez mas a la Calle San Onofre, donde esperaron que el mismo regresara y procedieron a agredirlo y efectuarle un disparo, el cual le causó la muerte debido a “SHOCK HIPOVOLÉMICO”, según hace constar el Médico Forense, Dr. Miguel Sánchez.-

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1) Levantamiento del cadáver realizado por el Médico Forense, DR. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió en fecha 19/01/08, practicada al cadáver del occiso JOSE JUNIOR LAREZ VELASQUEZ.-

2) Acta de Inspección técnica números 159 y 160, de fecha 19 de Enero de 2008 suscrita por los funcionarios LUIS QUINTERO TORO y VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Porlamar, practicadas al occiso donde se expresa presenta una herida regular, con exposición de vísceras en la región intercostal derecho y varias hematoma en la región intercostal izquierdo.” y al lugar de los hechos, respectivamente.en la que se deja constancia ” Se trata de un sitio de suceso abierto, de clima calido, con iluminación natural correspondiendo al tramo de la calle San Onofre del Sector las Casitas Del Guamache..”.-

3) Acta policial suscrita por los funcionarios FRANK EREDI GONZALEZ y ETEÑEL GONZALEZ, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados, en la que manifiestan recibimos llamado telefónico informándonos que nos trasladáramos al sector Las casitas del Guamache, donde unos ciudadanos apodados EL JUNIOR y CHARO habían herido con un arma de fuego a un ciudadano y había sido trasladado a el hospital de Punta de Piedras .. donde ingreso sin signos vitales, siendo identificado como JOSE JUNIR LAREZ VELASQUEZ.”..-

4)Acta de entrevista del ciudadano FELIPE JOSE SILVA HERNANDEZ, la cual expuso: hoy como a las 8 am me encontraba en el frente de mi residencia , cuando llegaron los sujetos apodados el Júnior y Charon en una bicicleta, dándole un tiro en la barriga a un amigo de nombre José Júnior , con un arma de fuego tipo chopo..-

5) Acta de entrevista de la ciudadana KATIUSKA ROSANA LAREZ Velásquez, en la cual…” expuso: “Me encontraba en mi casa, cuando mi hermano José Júnior Larez salio a comprar pan, es cuando salgo de mi casa y observo que le llegaron unos muchachos a mi hermano, ellos se llaman Charo y el Júnior sacaran una escopeta bancaria, color gris, del interior del pantalón que tenia puesto y mientras Charo lo aguanta es cuando Junior le dispara a mi hermano…”-

6) Acta de entrevista del ciudadano EDWUARD JOSE GARCIA SALAZAR, en la que expuso. “yo iba caminado de mi casa por la calle San Onofre de las Casitas del Guamache y cuando frente a la bodega , vi a un muchacho tirado en el piso quejándose, me di cuenta que era José Júnior, tenia una herida grande..”

7) Acta de entrevista ALEIDA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ, en la cual expuso: “el día de hoy, sábado 19-01-2008 me entere que mi sobrino de nombre Jesús Alejandro había tenido un problema con un ciudadano en el Guarachee y al parecer el mismo estaba muerto… luego recibí una llamada de mi sobrino Jesús Alejandro diciéndome que se encontraba en mi casa y que fuera para allá para que lo entregara a la policía….;” -

8) Declaración de la Médico Forense, DRA. FANNY DIAZ DIAZ, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano José Júnior Lárez Velásquez.-

9)Acta de investigación penal de fecha 30 de diciembre de 2007 , suscrita por los funcionarios Víctor Salazar y Luís Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual consta la notificación del ingreso de una persona sin vida al ambulatorio de punta de Piedras..

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
SANCIÓN

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, que se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad, aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “f” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por lo que en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la siguiente PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, procediendo a imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2008
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA





LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY


En esta misma fecha se publico la presente sentencia.



LA SECRETARIA

ASUNTO N° OP01-P-2008-000175
PMDC/


ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY