CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 05 de Marzo de 2008
197º y 148º


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, y llegado a una conciliación entre las partes presentes, en la causa seguida al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 31 de Julio del año 1992, no posee Cédula de Identidad, domiciliado en el Barrio Vicente marcano, calle principal Municipio xxxxxxxxxxxx, hijo de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx ,por la comisión del delito de HURTO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 451, 416 y 418 del Código Penal Vigente. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, en base a los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se llegó a un acuerdo pleno entre las partes de conciliación, en la audiencia acordada para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Ministerio Público manifestó al tribunal que antes del inicio de la audiencia la defensa de los adolescentes le manifestó que querían llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima y como quiera que nuestra ley especial específicamente en el articulo 578 prevé la posibilidad de que el tribunal de Control en esta audiencia inste a las partes a llegar a una conciliación cuando sea posible, es en base a este fundamento que manifiesto que la victima desea en este acto realizar un acuerdo conciliatorio. Asimismo presento la eventual acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HURTO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 451, 416 y 418 del Código Penal Vigente. La víctima ciudadano RAIMARY DEL CARMEN AGUILERA RIVAS,expuso:Estoy de acuerdo en que al adolescente se le haga su servicio comunitario, y que de se ser posible se le ayude para que se encamine, ya que quizás no tiene una buena formación, y por ello realiza esos hechos, me imagino que es falta de una mano que lo ayude a formarse, manifestó estar de acuerdo con lo explanado por la fiscal del ministerio publico en llegar a la conciliación en el presente caso. Por su parte la ciudadana Defensora, DRA. GEISHA CAMACARO, quien expuso: Ciertamente como le ha referido el Ministerio Público así como la víctima previo inicio de esta audiencia sostuvimos una reunión previa y tanto la victima como el adolescente han manifestado su deseo de conciliar en el presente caso, ya que estamos en presencia de delitos no merecedores de pena privativa de libertad, y sugiero le sean impuestas obligaciones de hacer por el lapso de tres meses, tal y como lo ha manifestado la representación fiscal y la victima, se le de ayuda psicológica lo cual nunca esta de mas. Asimismo manifestó estar de acuerdo con dicha conciliación, y solicito se suspenda el proceso a prueba. Asimismo le fue cedido el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 49, y se le exhortó a el imputado de las fórmulas de solución anticipada del proceso referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si entendió todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó estar de acuerdo con la conciliación.

Consiguientemente el acuerdo fue Homologado por esta Juzgadora en la audiencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acuerdo no es contrario al orden público, y el mismo procura la indemnización del daño causado, causa una conscientización en el adolescente de la responsabilidad de sus actos. Siendo el delito que nos ocupa, un delito no sancionado conforme a la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los que procede la sanción privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal a, de la Ley especial ya citada, es procedente acordar la Homologación, y subsiguiente suspensión del proceso a prueba.



HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Los hechos acontecidos en horas de tarde del día 18 de Septiembre de dos mil siete (2007), el adolescente ya mencionado, fue detenido por personas de la comunidad y posteriormente entregado a funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, luego que se le encontraran en su poder uno de los tres teléfonos celulares con las siguientes características: ;arca Siemens, Modelo A52, dos marca LG, modelos Mg110A y MD3000; y la cantidad de Ochenta y tres mil Bolívares (83.000,00 Bs.) en efectivo, los cuales, momentos antes le habían sido sustraídos del interior de un kiosco ubicado frente al estadium del Sector Guatamare, donde labora la ciudadana Raimary del Carmen Aguilera Rivas. Igualmente al momento de la aprehensión realizada por el ciudadano Rafael Ramón Aguilera, el adolescente a los fines de intentar escapar del lugar de los hechos, utilizando un pico de botella, le ocasionó unas lesiones tal como consta de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, de la cual se desprende lo siguiente: …1) Herida cortante en pómulo izquierdo suturada. 2) Herida cortante en 1/3 distal cara cubital suturada en antebrazo derecho… TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO (8) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO (04) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES… CARÁCTER: LEVE… la, y observa este Tribunal que el hecho punible y la conducta antijurídica desplegada por el adolescente es la atribuida por el criterio Fiscal, quien suscribe en base a los siguientes elementos de convicción procesal:


PRIMERO: Acta de policial, de fecha 18 de septiembre del año 2007 suscrita por los funcionarios Sub-inspector Sergio Millamn y Agente Diosmer Antonio Medina Herreara adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el adolescente.

SEGUNDO: Acta de Entrevista de la ciudadana Raimary del Carmen Aguilera Rivas Argenis José González Franco, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.394.327, rendida en su condición de victima ante la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía.

TERCERO: Resultado de Experticia de Reconocimiento legal numero: 180 de fecha 29-01-08 realizada por el doctor Miguel Sánchez Bello adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde consta que se presentaba las siguientes lesiones : 1) herida cortante en pómulo izquierdo suturada. 2) herida cortante en 1/3 distal cara cubital suturada en antebrazo derecho… tiempo de curación: ocho (8) días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: cuatro (04) días, salvo complicaciones… carácter: leve.

CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal numero. 2152 de fecha: 18-10 - .07 S/N, realizada por el funcionario Daniel Marín, adscrito a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía , practicadas de los objetos recuperados

La representante del Ministerio Publico presenta acusación solicitando la sanción de Libertad asistida , contenida en el literal d, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem” su aplicación por el lapso de Dos (02) años.

En consecuencia de lo anteriormente analizado, se encuentra acreditado en autos la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 451, 416 y 418 del Código Penal Vigente. Por lo cual hace pertinente la solicitud de conciliación, y la homologación y suspensión del proceso a prueba que se solicita.

POSIBLE SANCION

La figura del delito de HURTO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 451, 416 y 418 del Código Penal, es un delito según el cual procede sancionar al adolescente con una sanción no privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con lo solicitado con el Representante del Ministerio Público, por ser proporcional al hecho punible atribuido, con la sanción de Libertad Asistida, contenida en el literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial la cual se encuentra descrita en el artículos 626, solicitando además el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de tres meses.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO
Conforme al articulo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c “ , se le imponen como obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento:
1.- 1.1) Comparecer par su orientación y supervisión por ante la Dirección de Tránsito Terrestre, con sede en la ciudad de Porlamar, donde deberá asistir TRES (03) horas semanales, por el lapso de TRES (03) MESES.
1.2).- Obligación de no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo deberá notificar al Fiscal Del Ministerio Publico o al Tribunal.


AUTORIDAD ENCARGADA DE SUPERVISION Y VIGILANCIA


Es propicio señalar que la actividad supervisada será comparecer para su orientación y supervisión por ante la dirección de tránsito terrestre, con sede en la ciudad de Porlamar, donde deberá asistir tres (03) horas semanales recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado, quienes deberán informar el cumplimiento a este Tribunal, al cumplir la obligación.


De conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se advierte al adolescente que cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar de trabajo, deberá ser notificado a este Tribunal y al fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Suspender El Proceso aprueba conforme al articulo 566 de la ley adjetiva, por el lapso de TRES (03) Meses, quedando establecido que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia: 1. A) Comparecer par su orientación y supervisión por ante la Dirección de Tránsito Terrestre, con sede en la ciudad de Porlamar, donde deberá asistir TRES (03) HORAS SEMANALES y B) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo deberá notificar al fiscal del Ministerio Publico o a este Tribunal. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


ABG. LETICIA MURGUEY

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ABG. LETICIA MURGUEY





Asunto N° OP01-P-2007-003976
PMDC/