CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 04 de Marzo del 2008
197° y148°

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, , Venezolano, Natural del Porlamar, nacido en fecha 22 de Febrero del año 1992, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-xxxxxxxxxxxxxxx, Estudiante, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxx, domiciliado en el sector las xxxxxxxxx casa sin numero, Jurisdicción del Municipio xxxxxxxx del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, las representantes de la victima Doctoras Merlin Marcano y Monserrat Pallares y el Dra. Tania Palumbo, en su carácter de Defensora Privada del referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Este Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo todas por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, específicamente las siguientes: 1) Declaración del Médico Forense, DR. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió el Levantamiento de fecha 19/01/08, practicada al cadáver del occiso JOSE JUNIOR LAREZ VELASQUEZ; 2) Declaración de los funcionarios LUIS QUINTERO TORO Y VICTOR SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar, quienes practicaron las inspecciones Técnicas N° 159 y 160, practicadas al occiso y al lugar de los hechos, respectivamente; 3) Declaración de los funcionarios FRANK EREDI GONZALEZ y ETEÑEL GONZALEZ, adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados; 4) Declaración del ciudadano FELIPE JOSE SILVA HERNANDEZ, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo del hecho; 5) Declaración de la ciudadana KATIUSKA ROSANA LAREZ VELASQUEZ, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo hecho; 6) Declaración del ciudadano EDWUARD JOSE GARCIA SALAZAR, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo del hecho; 7) Declaración de la ciudadana ALEIDA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo del hecho y 8) Declaración de la Médico Forense, DRA. FANNY DIAZ DIAZ, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano José Júnior Lárez Velásquez. Siendo acogida la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en el Prisión Preventiva y la solicitado por la representante de la victima abogado MERLING MARCANO, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ratifico el escrito de adhesión a la acusación fiscal, de conformidad con el contenido del artículo 573 de dicha norma adjetiva, nos adherimos al principio de comunidad de las pruebas y se ratifique la medida de privación que pesa sobre los imputados, y la defensa DRA. TANIA PALUMBO, solicito que siendo esta la oportunidad establecida en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que tiene la Juez para controlar la acusación fiscal, señala que en la misma la fiscal narra hechos de manera general sin especificar la conducta realizada por cada adolescente, subsumiendo la conducta en una norma punitiva incorrecta, ya que si su representado Raimundo Ávila, si bien estuvo en el hecho, el mismo no participo en los mismos, habiendo además discrepancias entre las declaraciones de los testigos, las cuales son usadas por el Ministerio Público para basar su acusación fiscal. Respecto a Raimundo Salazar Gómez, ciertamente el mismo al momento de declarar en el acto de la presentación se declaro culpable, no es menos cierto que el Ministerio Público usa la declaración de mi representado como un hecho cierto para basar su acusación, siendo ello poco para dar por comprobado un hecho punible, y siendo necesaria la adminiculación de esta declaración con otros elementos. Manifiesta que el adolescente, Raimundo Salazar, el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos y tomando en consideración que la muerte de una persona ocurre por una sola oportunidad, es por lo que mal podría tipificarse la conducta de ambos adolescentes como la misma, por lo que solicito se cambie la calificación jurídica, que a criterio de esta defensa es una complicidad no necesaria, y en el caso en que el Tribunal no comulgare con los dichos de la defensa, solicito igualmente se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, rebajándose la sanción en la mitad, ya que la calificación jurídica es la misma dada a los dos adolescentes imputados, manifestando además que ambos adolescentes son jóvenes de 15 años que pueden ser reinsertados en la sociedad, no siendo recomendable aplicar la pena máxima, ya que nada se lograría con ello. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente , xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada cual se adhirieron las representantes de la victima y la defensa por el principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: En cuanto a los solicitado por la defensa, de que se cambie la calificación jurídica para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal no acoge tal cambio, ya que hay suficientes elementos de convicción utilizando, que hacen calificar el presente delito de Homicidio Intencional Calificado, establecido en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, siendo esta la calificación la que se acoge, ya que se ocasiono la muerte de una persona. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se acuerda la presión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se acuerda conforme a la solicitud de la vindicta publica y la victimas en el presente caso, ya que es unos delitos que contempla en el articulo 628 parágrafo segundo que podría merecer como sanción la privación de libertad y el riesgo de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que podría imponerse. CUARTO: En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
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LA SECRETARIA ,



Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA ,



Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.







ASUNTO N° OP01-P-2008-000175