CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2008-000146


En el día de hoy, MARTES CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 12:15 horas del mediodía se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal N° 2, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, y el Alguacil ELIS OROZCO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde del día 18 de Enero de Dos mil ocho (2008), el adolescente ya mencionado, encontrándose en la Avenida Santiago Mariño, le arrebató una cadena de oro que llevaba en el cuello el ciudadano Darcelo Calvancante Gómez, para luego emprender veloz carrera, tratando de escapar del lugar de los hechos, siendo perseguido por la víctima, quien durante el recorrido le requirió ayuda a unos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, que se encontraban en el sitio de los hechos, los cuales lograron la aprehensión del adolescente, siendo recuperada la cadena cerca del lugar de los hechos, todo ello en presencia de la víctima. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Distinguido ELOY GONZALEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Legal N° 022-08, de fecha 18/01/08 practicada a la cadena recuperada; 2) Declaración de los funcionarios policiales FRANCISCO BRITO, ALEXANDER JOSE RAMIREZ y JOSE BRON HERNANDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron los aprehensores del adolescente imputado; 3) Exhibición y lectura para su incorporación, de la declaración rendida por el ciudadano Darcelo Calvancante Gomes, supra identificado, ante este Tribunal, conforme a las reglas de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código orgánico Procesal Penal, quien es víctima del hecho punible; 4) Exhibición y lectura para su incorporación, de la declaración rendida por la ciudadana HELLEN GRACE,. supra identificada, ante este Tribunal, conforme a las reglas de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código orgánico Procesal Penal, quien es testigo presencial del hecho punible Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Adjetiva Especial, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxx, REPRESENTADA POR EL DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPONE: “En representación de mi defendido solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente le sea cedido el derecho de palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, para que luego me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de hacer los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra del adolescente YONNY DEL VALE AVILEZ SILVA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo si le arrebaté la cadena a el señor. Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea quien admitió los hechos objeto de la acusación, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato la sanción, con la rebaja en la mirad, tomando en cuenta las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y muy especialmente que el adolescente es alumno regular del Liceo Santiago Salazar Fermín, donde cursa Octavo grado, de hecho el día de la comisión del hecho ilícito se encontraba uniformado y que el mismo no posee ningún otro registro o antecedente policial o penal. Finalmente pido se revoque la medida cautelar que pesa sobre el adolescente, decretada por este Tribunal en la fecha de su presentación. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal, esta Juzgadora la acoge por considerar que la misma está ajustada a derecho, existiendo de las actas elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría en el delito acusado, del adolescente, que se desprenden de las pruebas admitidas TERCERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida, el resultado de las evaluaciones psico sociales y su capacidad para cumplirla, solicitada por el Ministerio Público , es así como le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente haciendo la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público y la defensa en la mitad en virtud de haber ocurrido el hecho con violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y D y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) DEBERÁ ESTUDIAR, LO CUAL HARA CONSTAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION CADA TRES MESES, Y 2) DEBERA SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN, ASISTENCIA Y ORIENTACIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCION, UNA VEZ AL MES. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente YONNY DEL VALE AVILEZ SILVA, impuesta por este Tribunal de Control N° 1, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:45 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2

DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
EL ADOLESCENTE

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LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO Nº OP01-P-2008-000146
PMDC/Leti*