CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2008-000068.


En el día de hoy, Lunes Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett. Estando presentes la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de guardia JESUS MORENO, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-XXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 12 de Junio de 1991, de oficio pescador, residenciado en Punta de Piedras, Calle Matasiete, casa S/N de color verde, ubicada atrás de un negocio de chinos que se llama “Ofertas Casa La Feria”, Municipio Tubores de este estado, hijo de la ciudadana Surima Refunjol Martínez, quien se encuentra presente en esta audiencia y es titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.610.357. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 3 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fuera detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional de Punta de Piedras, ya que momentos antes, este adolescente con una arma de fuego tipo escopeta, le causo una herida al también adolescente Manuel José Hernández Bermúdez, quien falleció a consecuencia del mismo, ocurriendo este hecho, en la casa Nº 5-81 de la calle Matasiete del Sector Barrio Negro de Punta de Piedras. Se consigna expediente Nº H-602-099, contentivo de las actas de investigación en el presente caso y de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible que precalifica en este acto como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en los artículos 409 del Código Penal vigente, ya que de las declaraciones contenidas en el mismo se evidencia que la víctima fue causada por el manejo imprudente de un arma de fuego tipo escopeta que además no tenia permiso para portar. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete las MEDIDAS CAUTELARES PREVISTA EN LOS LITERALES C Y D DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Finalmente solicito se realice en la persona del adolescente las evaluaciones contenidas en el literal H del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “Estábamos en la discoteca con Iris y ella puso a pelear a Manuel con otro chamo mas, y Manuel fue a buscar una escopeta y yo se la fui a quitar y se le salio un tiro. Es todo”. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE, A FIN DE QUE REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y EXPONE: "Tal como lo ha señalado el Ministerio Público nos encontramos como lo indica las actas de investigación, en presencia de un homicidio culposo, ya que le fue causada la muerte a Manuel Hernández como consecuencia de un hecho imprudente entre mi representado y la propia victima, circunstancias estas que son señaladas por mi representado, y lo cual se evidencia de las actas de investigación. Por esto, solicito la aplicación de cualquier Medida Cautelar por ser esto proporcional al delito imputado, así como la práctica de las avaluaciones psico-sociales establecidas en el artículo 622 literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que estamos en presencia de un delito que no merece sanción privativa de libertad, ni de manera preventiva ni de manera sancionatoria. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo realizar la representante del Ministerio publico Todas las diligencias pertinentes para presentar el acto conclusivo que ha buen considera. SEGUNDO: En cuanto la precalificación de delito que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto considera que hay elementos de convicción que hacen considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible que no merece como sanción la privativa de libertad y que el adolescente ha sido autor o partícipe del mismo, que el delito no se encuentra prescrito. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, y habiendo solicitado igualmente la defensa del adolescente la aplicación de una Medida Cautelar, en virtud de que se puede asegurar las demás fases del proceso se acuerda con lugar las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de salida del Estado y del país, sin previa autorización de este Tribunal, conforme la solicitud de la vindicta publica y defensa. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se decreta la Libertad del adolescente JOSE JESUS VARGAS RENFUNJOL. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena la realización de las Evaluaciones Psico-psiquiátricas establecidas en el artículo 622 literal H, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente para el día MARTES PRIMERO DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008) A LAS DOCE DEL DÍA (12:00 M). SEXTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto consignado por el Ministerio Público en la presente audiencia. Publíquese la respectiva Resolución Judicial. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman:
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LA DEFENSORA PUBLICA N° 03


DR. GEISHA CAMACARO
EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-D-2008-00068
PMDC/leti*