CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 25 de Marzo del 2008
197° y148°

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, Natural del Porlamar, nacido en fecha 12 de Septiembre del año 1998, soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-xxxxxxxxxxxxx hijo de la ciudadana xxxxxxxxxxx, domiciliado en el sector xxxxxxxxxxxxx calle Principal xxxxxxx, Jurisdicción del Municipio xxxxxxxxxxxxx del Estado Nueva Esparta, y xxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, Natural del Porlamar, soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero. V-xxxxxxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en el sector x calle Principal xxxxxxxxxx Jurisdicción del Municipio xxxxxxxxxx del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 de la Código Penal vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES y el Dr. HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado de los referidos adolescentes y lo manifestado por los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo todas por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, específicamente las siguientes: 1) Declaración de los Expertos NICOLAS PATTI Y FRANK GONZALEZ, adscritos a la Base Operacional N° 09 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron Inspección Ocular y Avalúo Prudencial de fecha 10/07/06, realizada al lugar de los hechos y a los objetos sustraídos de la vivienda; 2) Declaración de los funcionarios NICOLAS PATTI, FRANK GONZALEZ Y HOSMAN RODRIGUEZ, adscritos a la Base Operacional Nº 09 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados; 3) Declaración del ciudadano ERICK XAVIER NARVAEZ QUIJADA, por cuanto el mismo es víctima del hecho, y 4) Declaración del ciudadano RENE DAVID NARVAEZ QUIJADA, por cuanto el mismo es testigo del hecho. Siendo acogida la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 de la Código Penal vigente, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente consistente en el régimen de Presentaciones y así mismo lo ha solicitado el defensor que se mantengan la misma y se revoque la orden de captura emanad contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3° del artículo 453 de la Código Penal vigente, esta Juzgadora la acoge por considerar que la misma está ajustada a derecho, existiendo de las actas elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría en el delito acusado, de los adolescentes, lo cual se desprenden de las pruebas admitidas. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura dictada en contra del adolescente Jesús Demeri Marcano Marín, debiéndose entregar al adolescente copia certificada de los oficios que así lo informen a los órganos policiales respectivos y manteniendo la Medida Cautelar que le fuera dictada en la audiencia de calificación de procedimiento en fecha 10/07/06, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Tubores de este Estado, cada Treinta (30) días, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, y habiendo solicitado el Ministerio Público se mantenga la medida cautelar ya mencionada, a lo cual se adhirió la defensa privada, por lo que en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR bajo la cual se encuentran sometidos los adolescentes, ordenándose oficiar a la Prefectura del Municipio Tubores de este estado, a fin de ratificar la Medida en cuestión. CUARTO: SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. SEXTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, la copia simple del acta que consignara en esta audiencia la defensa privada de los adolescentes. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA ,



Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ,



Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.





ASUNTO N° OP01-P-2006-002866