TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN


La Asunción, 15 de Marzo de 2008
197° y 149°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-D-2008-000054.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, sábado quince (15) de marzo de 2008, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, razón por la cual deberá continuar con la investigación del presente caso. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que la adolescente imputada es autora o participe del hecho que hoy nos ocupa. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la cual la defensa publica penal N° 01 no hace oposición este Tribunal por los argumentos ya expuestos y visto que el delito imputado a la adolescente no se encuentra dentro de los delitos que podría merecer como sanción la privación de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, acuerda CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a la solicitud de la vindicta publica. CUARTO: Se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínico sociales, conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; ante el equipo multidisciplinarios adscritos a los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, solicitadas por la defensa publica de autos, para el día LUNES 17 DE MARZO DE 2008 A LAS DOS (02:00) HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE. QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa Publica Penal N° 01, se ordena expedir decreta la Libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE GUARDIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

ASUNTO N° OP01-D-2008-000054
PMDC/Ana Joemy