CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2008-0000055.


En el día de hoy, Sábado quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo la 03:00 horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla. Estando presentes la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de guardia MANUEL MARCANO, estando presente el imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxxxxx de 15 años de edad, nacido en fecha 14 de septiembre de 1993, grado de instrucción quinto año de bachillerato, de profesión u oficio indefinido, residenciada en xxxxxxxxxxxx, cerro xxxxxxxxx Calle xxxxxxxxxx, Casa de color azul sin numero, cerca de la Clínica Popular Bolivariana “Nueva Esparta, Municipioxxxxxxxxxx de este estado, hijo de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad N° 10.196.592, en su condición de representante legal del adolescente, quien se encuentra presente en este acto. Seguidamente la Juez le preguntó a la adolescente si contaban con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que designaba abogado de su confianza a las abogadas RITAMARY DEL JESUS SILVA TORRENS, titular de la cedula N° 16.336.920 e inscrita en el inpreabogado N° 115. 826 y LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, titular de la cedula de identidad N° 16.932.646 e inscrita en el inpreabogado N° 118.670, cuyo domicilio procesal es el siguiente: Plaza Bolívar de la Asunción, Edificio El Guire, Planta Alta, oficina 1-A, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; defensoras privadas del adolescente, quienes estando presentes en este acto manifestaron: “Aceptar el cargo para el cual han sido designadas, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juran cumplir fiel y cabalmente el mismo. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx antes identificado quien fue detenido en horas de la noche del día de de ayer practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de verificar denuncia formulada por el ciudadano ELEUTERIO GARCIA, donde manifestaba que un grupo de personas apodadas como “los bachacos”, les habían robado unos cochinos que se encintraban cerca de su residencia escondidos en el monte presuntamente armados, al llegar a l lugar que queda ubicado por el Sector la Aguada, vía principal La Sierra, no encontraron al ciudadano que mencionaba el denunciante, sin embargo en la vía principal lograron ver un vehiculo tipo moto que se desplazaba en sentido La Sierra, vía La Asunción, el cual era abordado por dos ciudadanos que al notar la presencia policial, se detuvieron y uno de ellos el que iba en la parte de atrás se escapo llevando en sus manos con apariencia de arma de fuego, en tanto el chofer intento evadir a la comisión, no logrando su cometido en virtud de que se resbaló y callo al pavimento lográndose su captura inmediata al mismo tiempo que al lugar se presentaron en un vehiculo 2 ciudadanos de nombre Melchor Javier Pérez Vásquez y Karelys del Valle Salazar Oliveros, quienes le manifestaron a los funcionarios policiales que este adolescente momentos antes, en compañía de otro ciudadano utilizando un arma de fuego mediante amenazas de muerte y luego de efectuar incluso un tiro al aire, lo despojaron de un vehiculo moto, justamente el que estaba siendo recuperado en ese momento. En consecuencia de lo anterior; el Ministerio Publico infiere que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Solicito que se decrete el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que el delito imputado es merecedor de sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho, al existir presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado en las victimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente existe en el presente caso peligro de obstaculización, ya que las victimas y los testigos viven en la misma zona que los adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que para garantizar las resultas del proceso, considera esta representación fiscal se trata de la medida proporcional. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dra. RITAMARY DEL JESUS SILVA TORRENS, QUIEN EXPUSO: Oídas las exposiciones del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas del presente asunto, y en conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de no declarar en este acto, en su debida oportunidad se consignara por esta defensa carta de residencia de mi defendido a los fines de demostrar su domicilio. así como también constancia de curso de mecánica que actualmente se encuentra efectuando mi defendido. En tal sentido solicito al Tribunal muy respetuosamente se decrete alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contenidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxxxx, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO, EXPUSO: “YO NO QUIERO DECLARAR. ES TODO” se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dra. LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, QUIEN EXPONE: "esta defensa esta de acuerdo con la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que estima que hay diligencias por practicar por parte del ministerio publico, ya que de las actas policiales se desprende que se encontraban varias personas y en tal sentido no puede imputársele a mi representado como autor del hecho, por lo que se presume que no podría decirse que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx es el autor del hecho que se le imputa, así mismo no se encuentra lleno el extremo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nuestro defendido Tiene arraigo en el país, tiene una residencia fija, tiene trabajo estable en este Estado y por cuanto el mismo posee una buena conducta predelictual. Es todo.” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de sus Defensas y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho que hoy les ha imputado la vindicta publica. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, y la defensa una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Este Tribunal para decidir observa: El acta policial señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, así mismo el acta de denuncia del ciudadano MELCHOR PEREZ VASQUEZ, y del acta de entrevista de la ciudadana karelys del Valle Salazar Oliveros, quienes señalan al adolescente como la persona que los despojo de su moto y de la experticia practicada a la motocicleta recuperada, siendo que el delito imputado por la representante del Ministerio Publico se encuentra en los establecidos en los parágrafos segundo del articulo 628 que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARTECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE. Declarando así; sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud de los argumentos antes expuestos. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:40horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE


xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

REPRESENTANTE LEGAL


LUISA DEL VALLE MORENO












LA DEFENSA PRIVADA


Dra. RITAMARY DEL JESUS SILVA TORRENS

Dra. LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA







LA SECRETARIA DE GUARDIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ







Asunto N° OP01-D-2008-0000055
PMDC/Ana Joemy