CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P-2006-004825/000024


En el día de hoy, JUEVES TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 12:30 horas del mediodía se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente Identidad omitida debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente xxxxxxxxxxx, debidamente asistido por la Defensora Publica Penal N° 2, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, y el Alguacil CARLOS GARCIA. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente xxxxxxxde conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en horas de la madrugada del día once (11) de diciembre del año 2006, el Adolescente ya mencionado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, ya que al momentos de ver la comisión policial lanzo un objeto a unos matorrales y al ser incautado por estos resulto ser un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, cañón corto, calibre 12, contentiva de un cartucho del mismo calibre, siendo testigo de tal hecho el ciudadano JOSÉ RAMÓN PINO MILLÁN. Hecho ocurrido en la Calle Narváez sector Genovés de Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxencuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario ALFONSO MARQUEZ, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-073-75, practicada al arma de fuego y el cartucho recuperados en el mismo procedimiento; 2) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector ELISO MARCANO y Agentes VALENTIN GUTIERREZ y LUIFRAN VIZCAINO, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores del imputado, y 3) Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN PINO MILLÁN, la cual es útil y pertinente por cuanto el misma es testigo presencial del hecho punible. Igualmente presento acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 10/02/08, el adolescente ya mencionado, utilizando un arma blanca tipo cuchillo, le propinó varias heridas al ciudadano RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PARRA, que le ocasionaron la muerte, evidenciándose del resultado del protocolo de autopsia signado con el Nro. 049, de fecha 11/02/08 suscrito por la Dra. FANNY DIAZ adscrita al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Porlamar, que el occiso presentaba lo siguiente: “…I. Cinco (05) heridas punzo cortantes, penetrantes localizadas en región torazo abdominal, de bordes lineales, con ambos extremos cortos y agudos, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: 1. Una herida en región pectoral izquierda de 1,5 cms. a nivel del 3er. Espacio intercostal. 2. Una herida en región esternal media, paralela a la anterior de 1,6 cms. 3. Una herida en región pectoral derecha de 1,7 cms. A nivel de la 4ta costilla y casi paralela a la anterior. 4. Una herida a nivel de epigastrio, línea media de 3 cms. De longitud. 5. Una Herida en cara lateral de flanco izquierdo de 2 por 1,5 cms. II. Tres (3) heridas cortantes…III. Excoriaciones a nivel de pómulo derecho y mentón…CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A PERFORACION CARDIACA MULTIPLE COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA BLANCA AL TORAX”; logrando ser detenido el adolescente imputado cuando intentaba escapar del lugar donde fue encontrado el cadáver del occiso, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-espartano de Policía INEPOL, al momento que se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Charaima, sector Genovés y observaron en un terreno baldío ubicado detrás de la funeraria Profacol, un vehículo color negro, marca Chery, placas OAP-03X, estacionado en el mencionado terreno, con el motor encendido y las luces activadas, hecho que les llamó la atención motivo por el cual se acercaron al lugar donde salió en veloz carrera el adolescente supra mencionado, siendo finalmente detenido, incautándole en su poder el cuchillo utilizando para la comisión del hecho punible, el cual presentaba rastros de sangre, al igual que la vestimenta y los zapatos que portaba el imputado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxencuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del Médico Forense DR. LUIS CAMEJO adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente ya que la citada funcionaria es quien suscribió el Levantamiento realizado al cadáver del occiso signado con el número 044, de fecha 11/02/08; 2) Declaración de la Médico Anatomopatólogo Forense Dra. FANNY DIAZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente ya que la citada funcionaria es quien suscribió el protocolo de autopsia Nº 049, practicada al occiso; 3) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y EDUARDO RIVERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron las inspecciones técnicas números 317 y 319 practicadas al occiso y en el lugar de los hechos; 4) Declaración de los funcionarios LUIS GONZALEZ y CRISTIAN AUMAITRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Porlamar estado Nueva Esparta, quienes practicaron una experticia de reconocimiento legal número 76-08 de fecha 11/02/08, al vehículo marca Chery, modelo Cojín, color negro, placas OAP-03X , el cual guarda relación con el hecho punible; 5) Los resultados de las pruebas ordenadas a practicar mediante Memorandum Nro. 9700-047-19 emanado de la Brigada Contra Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, dirigido al Laboratorio de Criminalística adscrito al citado Cuerpo investigativo, donde se remite lo siguiente: “ …01. Un Arma blanca (cuchillo), hoja de metal plateado, con empuñadura envuelta en tela de varios colores, con mancha de color pardo rojiza. 02.- Una Franela color amarillo, con mangas color azul impregnada con unas sustancia de color pardo rojiza. 03.- Un par de zapatos deportivos de color gris con blanco y líneas de color azul, impregnados con una sustancia de color pardo rojiza. 04.- Un par de medias de color blanco impregnadas con una sustancia de color pardo rojiza. Con el fin de de que se ordene lo conducente, para realizarles EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y COMPARACION SANGUINEA entre si y con las evidencias enviadas en esta misma fecha con memorando sin número, emanado de la sala técnica de esta sub-delegación…”; 6) Los resultados de las pruebas ordenadas a practicar mediante Memorandum Nro. 9700-103-DTP-S/N emanado de la Sala Técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, dirigido al Laboratorio de Criminalística adscrito al citado Cuerpo investigativo, donde se remite lo siguiente: “ …una camisa, marca Altegro de color negra con blanco a cuadros, un pantalón de color verde con correa negra y blanca, marca Niké, un hisopo con muestra de sangre del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ PARRA RAFAEL ERNESTO. Un sobre contentivo de un hisopo y un segmento de gasa, con muestra de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso; en el sentido que ordene lo conducente, a objeto que se le practique EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y COMPARACION SANGUINEA…”; 7) Declaración de los funcionarios Distinguido EDUARDO ARZOLAR, Agente LUIS YEGUEZ, CRALOS GUTIERREZ, JHOAN MARIN y BARU VELASQUEZ, adscritos a la Comisaría de Porlamar del estado Nueva Esparta, la cual es útil y penitente, en virtud que los mismos efectuaron la detención en flagrancia del adolescente imputado, así como la incautación del cuchillo utilizado para la comisión del hecho punible; 8) Declaración de la ciudadana DOLORES DEL VALLE RANGEL REYES, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, en virtud de que la misma es testigo circunstancial, y 9) Declaración de la ciudadana MARIA NICOLASA ROJAS, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez que es testigo referencial. Pido que las presentes acusaciones sean admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxxxx, REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPONE: “En mi carácter de defensora del adolescente presente en esta audiencia, habiendo sostenida varias conversaciones previas con el mismo, en todo momento me ha manifestado su deseo de ejercer el derecho de ser oído, manifestándome en esas oportunidades que desea admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita en este acto que se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación y que le sea cedido el derecho de palabra a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer su defensa técnica. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarlas ajustada a derecho, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, xxxxxxxxxxxxxxxxx, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Lo que quiero es solicitar que me trasladen al estado Zulia,, donde está mi familia. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del adolescente de manera espontánea, en la que el mismo admite los hechos objeto de las acusaciones fiscales, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, y en virtud de que la representación del Ministerio Público esta solicitando la sanción de Privación de Libertad por el lapso máximo, es decir, de 5 años, y siendo que el artículo 583 de la ley especial que rige esta materia faculta a la juzgadora a realizar la rebaja allí establecida, es por lo que solicito se rebaje la sanción solicitada a la mitad, vistos los resultados de las evaluaciones practicadas a mi representado ante los Servicios Auxiliares de esta Sección y que se revoque la medida de Detención a la cual se encuentra sometido y visto que el mismo ha manifestado su deseo de que se decline la competencia de este expediente al estado Zulia, esta defensa observa que ciertamente el grupo familiar de del mismo es su hermana de nombre Dolimar Calderón, quien esta residenciada en Ciudad Ojeda, Barrio Unión, Calle Padilla, Casa Nº 336, teléfono Nº 0414-1688735, en el Estado Zulia, es por ello que solicitamos se decline la competencia del conocimiento de esta causa al Tribunal de Primera Instancia de la mencionada entidad, a los fines de que el adolescente sea trasladado allá y pueda compartí con su familia, en ejercicio del derecho que le consagra la Ley especial que rige esta materia, referido en el artículo 631, literal A Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarlas ajustada a derecho en contra del adolescente DEIVER JOSE CALDERON GOMEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes XXXXXXXXX, encuentra culpable al mismo, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente en el departamento de los Servicios Auxiliares de esta sección, y siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE un delito grave, que atenta contra la vida humana, es por lo que el tribunal considera prudente rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es así como le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, medida ésta que deberá cumplir en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el adolescente y su defensa, respecto a que se decline la competencia del presente proceso en un Tribunal del Estado Zulia, considerando esta juzgadora que los delitos cometidos por el adolescente es el de Homicidio Intencional Simple, efectuado en este Estado y habiendo revisado los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, y siendo competencia del Tribunal de Ejecución de esta Sección el declinar la competencia del presente proceso, en consecuencia, se ACUERDA SIN LUGAR A LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ADOLESCENTE Y SU DEFENSA DE DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE PROCESO. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo la 1:00 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2

DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO


EL ADOLESCENTE

XXXXXXXXXXXXX

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

ASUNTO N° OP01-P-2006-004825/000024
PMDC/Leti*