CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2008-000047


En el día de hoy, Martes Doce (12) de Marzo del año Dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla. Estando presentes la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de guardia JOSE MORENO, estando presente el adolescente imputado, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, quien no porta Cédula de Identidad y desconoce el número, de 15 años de edad, quien desconoce su fecha de nacimiento, de profesión u oficio indefinido, con Cuarto grado de educación básica como grado de instrucción, quien reside Vía xxxxxxx Misión Negra Hipólita, casa N° 21, al lado del antiguo xxxxxxxxxxxxx hijo de la ciudadana xxxxxxxxxxxx. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública N° 2 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, toda vez que el mismo, en compañía de un adulto, utilizando un arma de fabricación casera denominada chopo, abordaron a la niña de diez años de edad, María Alejandra González Parra, cuando se encontraba dentro de un vehículo propiedad de su madre en la parada de Cotoperiz, ubicada en el centro de Porlamar, esperando que la misma realizara unas diligencias, despojándola de una cartera contentiva de dos teléfonos celulares, documentos personales, ochenta y cinco bolívares fuertes en efectivo ( 85,00 Bs. ), y unos zarcillos que llevaba la niña. Posteriormente a la comisión del hecho, tanto el adolescente como su acompañante intentaron escapar abordando una unidad de transporte público, siendo observados por los ciudadanos Jhonny Rafael Núñez Bello y Carlos Alfredo Ruiz Briceño, chofer y pasajero de la unidad, respectivamente, quienes observaron desde el momento en que el adolescente abordaron la unidad colectiva hasta que este y su acompañante trataron de ocultar un bolso para dama debajo de una de las butacas, así como el arma de fabricación casera utilizada en la ejecución del delito, siendo detenidos mas adelante por la comisión policial quienes lograron la recuperación de los objetos, así como la incautación de la citada arma, verificando que en el interior de la cartera se encontraban objetos personales de la ciudadana Magali del Valle Parra López, madre de la niña. De las actas consignadas el Ministerio Público y de lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que esta representación fiscal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal vigente. Ahora bien, se solicita del Tribunal se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que se cometió usando un arma de fugo en agravio de una niña de 10 años, considerando el Ministerio Público que no se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA N° 03, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPUSO: “Solicito a este Tribunal se sirva tomar declaración a mi representado en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para posteriormente realizar esta defensora los alegatos a que haya lugar. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxxxx, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO, EXPUSO: “Me acojo al Precepto Constitucional.”. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: "Esta defensa una vez revisadas las actas presentadas observa que no hay elementos de convicción procesal que hagan prueba contra mi representado por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana víctima. Al respecto señalo, ciudadana Juez, que para imputar la comisión del delito de Robo Agravado se debe probar la existencia de un arma en manos de la persona imputada o por lo menos formando parte de un grupo dentro del cual una de las personas se encuentre manifiestamente armada, y este hecho no ha sido probado en el presente caso, por el contrario, se localizó un chopo y un bolso debajo del asiento del autobús en el cual se desplazaba mi representado, pero ello no prueba de manera alguna que el adolescente haya cometido el delito de Robo Agravado, ya que inclusive estos objetos han podido ser encontrados por mi representado en cualquier lugar antes de subirse en el autobús. Por otra parte la víctima del hecho fue llevada, tal como lo establece el acta policial a la sede de Polimariño, donde reconoció los objetos recuperados más no a los supuestos perpetradores del hecho. Esta defensa considera que para una imputación tan grave como la que se pretende, y además para solicitar la detención judicial preventiva de un adolescente, debe constar en actas elementos de prueba que permitan inferir de manera real y clara la autoría o participación culpable del adolescente, ya que de otra manera, como en este caso, lo correcto es decretar una Mediada Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Especial, lo cual pido en este acto al Tribunal, ante la ausencia de elementos en su contra y a los fines que el Ministerio Público pueda seguir investigando, aprovechando esta defensa para solicitar a la ciudadana fiscal se sirva ampliar las entrevistas a los testigos y en todo caso ubicar posibles testigos que hayan presenciado la comisión del hecho punible. Igualmente solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actas policiales y constancias médicas, denuncias que sean consignadas por el Ministerio Público en este acto. Finalmente, pido se ordene la práctica de las evaluaciones clínico-sociales establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos frente a un delito que merecen sanción privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, el cual el Ministerio Público ha tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, toda vez que considera esta Juzgadora que existen de las actas aportadas por la vindicta pública, elementos suficientes para considerar que el adolescente hoy presentado, sea autor o partícipe del delito imputado . TERCERO: Ahora bien, una vez revisada el acta de detención del adolescente hoy presentado, donde señalan las condiciones de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del adolescente, del acta de entrevista tomada al ciudadano Jhonny Núñez que señala un funcionario policial hizo la detención de un muchacho que bajaba del mismo y los sujetos tomaron una actitud sospechosa y lanzaron un artefacto de fabricación casera para la parte de atrás del autobús y el otro oculto un bolso para dama debajo de la butaca, , así como la entrevista realizada por la niña María Alejandra González Parada quien manifestó me apuntaron dos tipos una joven y el otro mayor , me quitaron el bolso de mi mama con dos celulares y un dinero y de ciudadano Carlos Alfredo Ruiz Briceño. En ese momento el menor tiro como un tubo al piso y el otro sujeto escondió el bolso para debajo de la butaca, los funcionarios policiales les detuvieron, y así como del Reconocimiento Legal practicado a los elementos incautados dentro del bolso para dama, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia, aunado a la sanción que podría llegar a imponerse virtud de lo cual, considera que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA SEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ELA RTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la aplicación de medida cautelas de las previstas en el 582 de la Ley que rige la materia, realizada por la defensa. Así se decide. CUARTO: se ORDENA la realización de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y sociales solicitadas por la defensa en este acto, para el día LUNES DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008) A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 PM). QUINTO: Se acuerda otorgar las copias simples de las actuaciones policiales solicitadas en este mismo acto por la defensa Pública Nº 02, Dra. Patricia Ribera de Angrisano. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese la respectiva Resolución Judicial. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman:
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


xxxxxxxxxxxxxxxx
LA DEFENSORA PUBLICA N° 02


DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-D-2008-000047
PMDC/leti*