CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 11 de Marzo de 2008
197° y 149°
MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
Vista la solicitud formalizada por el ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, en la cual conforme a lo pautado en el Artículo 37 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el articulo 120 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 17 y siguientes de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y Demás Sujetos Procesales, en donde solicita se dicte Medida de Protección, para el ciudadano RAUL JOSE BRITO TINEO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 878.032, natural de Puerto Fermín, Estado Nueva Esparta, de 79 año de edad, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Calle 32 de Julio, El Tirano, Casa S/N, (fachada de color blanco con portón de color anaranjado) a dos casas del Cementerio, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; quien tiene la cualidad de víctima, en la investigación penal llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, identificada con el No. 17-F7-0433-2008, y su concubina ciudadana AQUILINA SUBERO, en contra de las adolescentes ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx , de 15 y 17 años de edad. Este Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la Representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana EMELIDA DEL VALLE HERNANDEZ DE HEADLY, titular de la cédula de identidad N° 4.647.541, en su condición de familiar de víctima del ciudadano: Tomas Healdy Salazar, identificado en la causa penal en fase investigación, identificada con el numero 17-F7-0433-2008, de la nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, manifestando según acta que anexa a dicho escrito, el temor que siente por la integridad física ante las continuas agresiones verbales, aptitudes y comportamientos ofensivos hacia su madre ciudadana AQUILINA SUBERO, que ya tiene 80 años de edad y su concubino ciudadano RAUL JOSE BRITO TINEO, manifestando no aguantamos mas han llegado al punto de atentar en contra de sus vidas ya que adrede deja el piso mojado para que su madre resbale y caiga, en cualquier momento pude ocurrir una desgracia tanto el dueño de la casa, vale decir el señor Raúl Brito y mi mama Aquilina Subero están en el riesgo de sufrir un accidente o de perder la vida dentro de su propia casa, de la cual son objeto por parte de la adolescente ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, imputada en la causa, y que en virtud de ello solicita Medida de Protección inmediata , cumplidos los extremos del artículo 17 y siguientes de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales a favor de la Víctima ciudadano RAUL JOSE BRITO TINEO, y su concubina ciudadana AQUILINA SUBERO, a fin de garantizarle su integridad física , señalando el superior despacho que se acuerde el tribunal Medidas de Protección que al respecto considere pertinentes.
Asimismo anexa a la solicitud Fiscal, acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Adscrita a la Fiscalía Superior de este Estado , donde se asienta la declaración rendida por el ciudadano RAUL JOSE BRITO TINEO, titular de la cédula de identidad N° 878.032 y en su condición de victima indirecta en la que expresa que acude a los fines de solicitar medida de protección, para si y su concubina, que le brinden seguridad física, ya que la Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, imputada en la causa, señalada como victimario en el hecho delictivo ocurrido el 06-03-2008, en virtud de sentir temor y riesgo por su vida, por recibir maltratos por parte de la adolescente hacia si y su bisabuela, quienes la insulta verbalmente de manera constante, llegan a altas horas de la noche, y cuando no salan en horas de la tarde y llegan al día siguiente, con actitudes agresivas y comportamientos agresivos, con intención de causar daños a estos dos , vale decir tanto a el, como a su concubina Aquilina quien es su propia bisabuela por parte de la adolescente xxxxxxxxxxxxx quien deberá desocupar la misma y mudarse con su madre ciudadana: NORA ACOSTA, quien reside conjuntamente con su hija xxxxxxxxxxxxxxxxx, en la siguiente dirección; Calle Miramar, Casa S/N, fachada de color rosado, entrando por el modulo de Policía. El Tirano Municipio Antolín del Campo de este Estado, y asimismo solicito se la prohíba las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx , que se acerquen a su casa y muchos menos amanecen o los agregan verbalmente..
Tenemos que ante tal requerimiento de protección,
la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su “Artículo 30 …El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
En este orden de ideas el artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.…”,
De acuerdo con los nuevos principios que regulan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la Investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el Código Orgánico Procesal establece en su artículo 23 Protección de las Victimas”… La protección de la victima serán también objetivos del proceso penal….”.
En el articulo 120 el referido Código dispone: Derechos de la Victima, quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes Derechos: ordinal 3º “…solicitar medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”.
Ahora bien, en materia de protección a las víctimas, establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previo solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente…”.
Por otra parte en su articulo 22 de la ley, establece las medidas de desalojo, cuando se trate de victimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, el Ministerio publico dispondrá lo necesario a los efectos de que los victimarios desaloje las casa de habitación que comparte con la victima, independientemente de quien sea el propietario de la vivienda y del derecho que se reclame sobre la misma.
El “Artículo 24. ejusdem establece: e l Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquier de las etapas del proceso penal “.
Siendo así, que la representación fiscal solicitante de la Medida de Protección, en el presente caso está plenamente facultado por norma legal expresa, para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho de la compareciente ante ese superior despacho , la misma es víctima en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA Medida de Protección a favor de la víctima, ciudadano RAUL JOSE BRITO TINEO y su Concubina AQUILINA SUBERO. En consecuencia se acuerda Medida de PROTECCIÓN POLICIAL prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal, que consista en Recorridos policiales por el sector donde reside el ciudadano RAUL JOSE BRITO TINEO y su Concubina AQUILINA SUBERO, en el sentido de prohibición por parte de la Adolescente xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx , de ejercer violencia, así como de acercarse/o comunicarse, por cualquier vía, para lo cual se comisiona a los Adscritos a la policía del Estado, Comisaría del Municipio Antolín del Campo. .
En Virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, No: 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo pautado en el Artículo 37 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el articulo 120 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 20,21 y 35 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y Demás Sujetos Procesales, ACUERDA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadana RAUL JOSE BRITO TINEO y su Concubina AQUILINA SUBERO. SEGUNDO: Se acuerda realizar Recorridos policiales constantes por las adyacencias de la dirección donde reside la mencionada ciudadano RAUL JOSE BRITO TINEO y su Concubina AQUILINA SUBERO, por un lapso de Cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; comisaría del Municipio Antolin del Campo de este Estado, y la Prohibición a los victimarios de ejercer violencia , así como de acercarse y/o comunicarse por cualquier vía con la victima y la ciudadana AQUILINA SUBERO TERCERO: Asimismo se solicita la completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima y su grupo familiar, cuando ésta así lo requiera; CUARTO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, para que se sirva dar trámite a lo conducente a fin de dar estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada. . Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifiquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2008-000040
PMDC**
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