TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,
SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 11 de Marzo de 2008
196° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-D-2008-000045


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Once (11) de Marzo del año Dos mil Ocho (2008), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA SEDE EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad que el Ministerio Público ha precalificado en este acto como la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte in fine del artículo 456 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal acoge tal precalificación, declarando sin lugar la solicitud de cambio de precalificación realizada por la defensa en el presente ya de la declaración del ciudadano Alexander Zavala León lo señala en este hecho, no tuvo un carácter accesorio ya que se no limitó a presenciar, sino que actuó conjuntamente con el adulto para arrebatar la cadena a la víctima. SEGUNDO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANTE, así como la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal cada QUINCE (15) DIAS. CUARTO: Como consecuencia de lo antes decidido, se decreta la Libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. QUINTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el presente Asunto, los recaudos consignados por el Ministerio Público en este mismo acto, y expedir las copias simples solicitadas. Otórguese igualmente las copias simples de las actuaciones policiales solicitadas por la defensora pública en el presente acto. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el presente procedimiento por la vía abreviada y se celebre el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-D-2008-000045
PMDC/leti*