TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 05 de Marzo de 2008
195° y 146°


ASUNTO: 2639/3109/OP01-P-2004-000058
PENADO: ADALGUINS RAFAEL REYES, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.112.613
DEFENSA: ROMULO RIVERO ORTEGA, Defensor Privado.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 278 y 458 del Código Penal.
CONDENA: TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

DECISIÓN: CORRECCIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Visto el escrito de la defensa privada Abogado Rómulo Rivero Ortega, mediante el cual hace del conocimiento de este tribunal que el referido penado estuvo detenido en la sede del Internado Judicial por el lapso de 2 años y 11 días, por tal razón este tribunal procedió a oficiar a la sede del mencionado centro de cumplimiento de condena a los fines de que informe el tiempo que el penado estuvo recluido en esa sede.

En tal sentido, el Internado Judicial de la Región Insular con oficio N° 143-08 de fecha 01 de enero de 2008, informa a este Despacho Judicial que el penado ADALGUINS RAFAEL REYES, estuvo detenido las fechas: 11/02/2003 egresando el día 22/09/2003, ingresando nuevamente en fecha 28/12/2005 egresando el día 09/01/2008.

Este Tribunal revisando las fechas de detención del referido penado, hace la salvedad de que no puede computar el tiempo de detención del penado desde el día 28/12/2005 por cuanto en el presente expediente el penado se encontraba gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad optando al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y es posteriormente que este tribunal evidenció que el penado en virtud de la acumulación de asuntos realizada no podía optar al mencionado beneficio y ordenó su captura en fecha en fecha 08/02/2007.

Ahora bien, visto que a la fecha en que este tribunal de ejecución ordenó la captura del penado ciudadano ADALGUINS RAFAEL REYES, es decir, para la fecha de 08/02/2007 ya el penado se encontraba recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular , por lo que considera ajustado a derecho tomar como tiempo de detención la fecha en se ordenó la captura (08/02/2007) hasta la fecha en que egresó del ya mencionado centro de cumplimiento de condena, por la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal. Es decir, solo se le va tomar en consideración un tiempo de ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, que equivale a la fechas comprendidas desde el día 08/02/2007 hasta el día 09/01/2008.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto anteriormente, se ordena de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar NUEVO CÓMPUTO DE PENA al penado: ADALGUINS RAFAEL REYES, y en consecuencia, OBSERVA:

Ahora bien, en fechas 14/04/2002 al 31/10/2002; 10/02/2003 al día 23/09/2003; 19/03/2004 al día 20/03/2004, del día 08/02/2007 hasta el día 09/01/2008 y del 23/01/2008 fue aprehendido el hoy penado ADALGUINS RAFAEL REYES, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día al día de hoy (05/03/2008), por lo que tiene un tiempo de reclusión de:

DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS


Y que cumplirá en su totalidad en fecha: VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2009


De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2009, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2009, la cual produce como efecto la privación de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mimos, de la patria potestad y de la autoridad marital; tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del día en que ha de cumplir la totalidad de la pena principal, el cual ocurrirá en fecha en fecha: OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2010 y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Ahora bien, en virtud de la ACUMULACIÓN DE CONDENAS realizada al penado de autos, y por tratarse de DELITOS DISTANTA INDOLE evidentemente PODRÁ OPTAR a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo esto así y finalizado el punto previo, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.-La cuarta parte de la pena impuesta es ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-La tercera parte de la pena impuesta es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que igualmente SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hasta el día de hoy, se entiende que a la fecha NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, estando apto en fecha 03 DE JULIO DE 2008; previo a los requisitos establecidos en la Ley.-

Ahora bien, NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia que la penada de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, tanto al Internado Judicial de la Región Insular, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES

ASUNTO N° 2639/3109/OP01-P-2004-000058
YVV/jhoarys