TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 26 de marzo de 2008
195º y 146º
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en al presente causa, seguida en contra del ciudadano RONALD JOSE SALAYA, Venezolano, natural del Estado Porlamar, nacido en fecha 10/03/1982, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.214.613, quien condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
A los fines de decidir sobre la Redención planteada, este Tribunal observa:
De la Revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta en los folios del expediente, constancia y certificación emitidos a favor del ciudadano en cuestión, en las cuales se demuestra las diferentes actividades efectuadas por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial del Estado Sucre. Así tenemos que, quien aquí decide considera que atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la comisión evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano RONALD JOSE SALAYA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedentes, lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace la Redención de la Pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, conforme a los establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado un tiempo de CUATRO (04) Meses y VEINTISIETE (27) Días, que al hacer la conversión de la Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la pena impuesta el 11 DE MARZO DE 2015 A LAS DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara redimida la pena al ciudadano RONALD JOSE SALAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el 11 DE MARZO DE 2015 A LAS DOCE (12) HORAS. Publíquese,
Diarícese, déjese copia. Realícese nuevo cómputo de detención. Provéase lo conducente cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA (T)
ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.-
LA SECRETARIA (T)
ABG. LUFREIDYS MILLÁN REYES
CAUSA N° OP01-P-2005-002964
YVV.-
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