TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ y MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: ARMANDO JOSÉ MARCANO GUILARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 9 de enero de 1981, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.827.483, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en el sector Bella Vista, calle Virgen del Valle, casa N° 595, Porlamar Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. SERGIO SOLÓRZANO, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: PASCUALE MORELLA GUARINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E-800.305, residenciada en la residencia Faraón, frente al Bingo Charaima, Avenida 4 de mayo Porlamar.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

El día 13 de febrero de 2008, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 02 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Mariño, recibieron llamada radiofónica informándoles que se trasladaran a un edificio en construcción, una vez, en el sitio señalado, se apersonó un ciudadano que se identificó como Pascuale Morella Guarino, manifestando que el encargado de la construcción tenía retenido a un sujeto que había encontrando hurtando los materiales de construcción, haciéndole entrega a la comisión del sujeto que se identificó como Armando José Marcano, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano Carlos Alfonzo González, se trasladó a la sede policial con los objetos hurtados.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos Rafael Blanco, Erasmo Porras, quienes realizaron inspección judicial al lugar de los hechos, la cual se ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios Carlos Mosqueda, Hernán González, Carlos Tíneo, Clifor Salazar, y como testigos los ciudadanos Carlos Ramón Alfonzo González y Pascuale Morella Guarino, exhibición y lectura de reconocimiento legal N° 239 suscrito por los funcionarios Hernán González y Carlos Mosqueda.

Del mismo modo y en forma oral, la Fiscal del Ministerio Público, atribuyó al señalado acusado la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

Por su parte la defensa Privada, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la acusación, y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, en tal sentido, los hechos narrados por el Fiscal se encuadran en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, SE ADMITE LA ACUSACIÓN, Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, y se ordena el enjuiciamiento del acusado.

El acusado ARMANDO JOSÉ MARCANO, identificado, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los tres acusados a viva voz, de manera libre y espontánea indicó “ ADMITO LOS HECHOS”


SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: el 02 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Mariño, recibieron llamada radiofónica informándoles que se trasladaran a un edificio en construcción, una vez, en el sitio señalado, se apersonó un ciudadano que se identificó como Pascuale Morella Guarino, manifestando que el encargado de la construcción tenía retenido a un sujeto que había encontrando hurtando los materiales de construcción, haciéndole entrega a la comisión del sujeto que se identificó como Armando José Marcano, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano Carlos Alfonzo González, se trasladó a la sede policial con los objetos hurtados.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO, y en consecuencia será responsable del delito de HURTO CALIFICADO, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 453 del Código Penal, dispone una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en su término medio, la pena es de seis (6) años, de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, se aplicará la pena en su término inferior, de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de prisión.

Pero el acusado se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la mitad de ésta última pena, por cuanto, no hubo violencia sobre las personas, quedando una pena de dos (2) años de prisión, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado ARMANDO JOSÉ MARCANO, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.


CUARTO
SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad del siguiente modo:

Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual. “

De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”

En el caso que nos ocupa, el acusado, ha sido condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena calculada en relación a la admisión de los hechos, que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la Sala Constitución en interpretación reciente del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ha suspendido los efectos del mismo, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano ARMANDO JOSÉ MARCANO, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,


Asunto Nº 0P01-P-2006-003704