TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 6 de marzo de 2008.
197° y 148°

El DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, defensor público penal, mediante escrito recibido ante este Tribunal el viernes 22 de febrero de 2008, solicita le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada a su defendido ciudadano DARIO JOSÉ MARCHAN MARCHAN, por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, sobre la base legal del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal al revisar la presente causa, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa pública penal, arguye lo siguiente: que sobre a base de los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, refuta que no existe peligro de fuga, por cuanto el acusado mantiene el interés de su vida familiar y laboral en el Estado Nueva Esparta, y la imposibilidad de fugarse por cuanto no tiene capacidad económica para esconderse o evadir la justicia, en tal sentido solicita una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 8 de mayo de 2006, el imputado fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó le fuera decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentra acreditado la mala conducta predelictual del imputado y por la pena que podría llegar a imponérsele.

El Juez Segundo de Control, decretó medida privativa de libertad por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer, adicionalmente indicó que el acusado tiene captura dictada.

El Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano DARÍO JOSÉ MARCHAN MARCHAN, por la presunta comisión del delito de robo Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

El artículo 49 ordinal 2° y 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma obligatoria dos derechos fundamentales para el enjuiciamiento de cualquier ciudadano venezolano, el primero de ellos, es la presunción de inocencia, que asiste al imputado durante todas las fases del proceso, cuya carga corresponde al Ministerio Público desvirtuar en nombre del Estado, y el segundo, que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Adicionalmente el principio de culpabilidad, que trata el artículo 61 del Código Penal,
que solo será decretada cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión, dicho principio se traduce en la individualidad de cada acción atribuida en un caso específico por el cual, se juzga a una persona, y que el resultado de esa acción pertenezca a su autor, donde se verifica el daño causado a un bien jurídico determinado, en el presente caso, se trata de la afectación del bien jurídico tutelado como lo es la propiedad.

En este caso específico desde la detención del acusado, el 7 de mayo de 2006, casi al cumplimiento de dos años sin juicio previo, el acusado se encuentra privado de su libertad, y aún así a pesar de su captura y por causas que no le son imputables no se ha llevado a cabo el debate oral y púbico, siendo la función principal de la medida de privación que se cumpla la finalidad del proceso, el cual, con la medida de aseguramiento enfrenta la obligación para el acusado y por ello se aseguramiento intra muros, para que asista al juicio, pero han sido otras las razones por las cuales, el debate no se ha aperturado, situaciones que constituyen factores externos alejados de la voluntad del Juzgador, del Fiscal, y también del acusado y de su defensa pública.

El delito por el cual se le acusa, no es de tal gravedad, y el daño causado tampoco, por lo cual, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, y en su lugar sustituye medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, a favor del acusado, DARIO JOSÉ MARCHAN MARCHAN, y lo somete a presentación periódica por un lapso de quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARÍO JOSÉ MARCHAN MARCHAN, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por cuanto el acusado está a punto de cumplir dos años sin juicio previo, y cuyo delito no es de tal gravedad y por el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de no molestar a la victima. Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
Asunto N° 0P01-P-2006-001770-2004-000154.