TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS FERNANDO PALMARES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: YOVANNY ABRAHAM JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 13 de enero de 1963, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.142.556, residenciado en el sector Carapacho, casa sin número de color azul, con puertas de hierro de color azul, frente a la iglesia de Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. JESÚS MAYZ, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: SE OMITE SU NOMBRE POR SER ADOLESCENTE, asistió con su representante legal ciudadano CARLOS ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 10.198.188, residenciado en la urbanización Nueva Segovia, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

El día 20 de febrero de 2008, 5 y 10 de marzo de 2008, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano YOVANNY ABRAHAM JIMÉNEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 19 de marzo de 2006, luego que funcionarios policiales de la Policía del Estado, practicaran la aprehensión del imputado, hecho que ocurrió en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, en la población de Carapacho recibieron llamado informándoles que se encontraban en la sede de la base operacional un ciudadano de nombre Carlos Rojas Marín y su hija de 11 años de edad, quien manifestó que el imputado había abusado de ella en momentos en que se encontraba jugando al escondite en un baño, ya que había forzado la puerta cuando ésta intentaba cerrarla y le había tocado los senos, pero la adolescente logró huir corriendo del lugar y se lo contó a su padre.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos Albert Rojas, Margaly Benchimol, el primero de los nombrados realizó inspección ocular al sitio del suceso y la segundo informe psiquiátrico, los cuales se ofrecen para su exhibición y lectura declaraciones de los funcionarios Omar Mata y Rafael Ortega, de la adolescente, del ciudadano Carlos Rojas Marín, de los ciudadanos Antonio Adolfo Marcano Jiménez y Antonio Marcano.

Del mismo modo y en forma oral, la Fiscal del Ministerio Público, atribuyó al señalado acusado la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente sin penetración, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Por su parte la defensa Púbica, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado YOVANNY ABRAHAM JIMÉNEZ, identificado, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y a viva voz, de manera libre y espontánea indicó “ADMITO LOS HECHOS”

El Fiscal del Ministerio Público a pesar que se trata de un procedimiento ordinario, opinó en forma favorable a los fines de ahorrar tiempo y gastos al estado, no se opuso a la admisión de los hechos.

Por su parte, se le explicó al representante de la víctima la situación jurídica, y el ciudadano Carlos Rojas Marín, indicó que no tiene objeción alguna, pues se trata de la condenatoria de igual manera para el acusado, y la obligación de que éste tome ejemplo y no siga haciendo daño alguno a las demás niñas de la zona de Carapacho.
La adolescente, indicó que también estaba de acuerdo.

Sobre la base de los argumentos de las partes, éste Tribuna, considera viable, la admisión de los hechos, por cuanto aún no se da apertura a la recepción de los medios probatorios, hecho que el estado se ahorra con la admisión de los hechos por parte del acusado.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: el 19 de mayo de 2007, en la población de Carapacho de San Juan Bautista, el imputado, mientras la adolescente jugaba el escondite, con violencia abrió la puerta del baño, y comenzó a tocarle los senos, pudiendo ésta huir del sitio.
Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano YOVANNY ABRAHAM JIMÉNEZ, y en consecuencia será responsable del delito de Abuso Sexual a Adolescente, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, dispone una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, cuyo término medio, es de dos (2) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal.

La pena del delito atribuido, se aplicará en su término medio de conformidad con la atenuante prevista en el artículo 217 ejusdem, por tratarse de daño causado a una adolescente menor de 11 años, es decir, dos (2) años de prisión.

Pero el acusado se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse hasta la tercera parte de la pena anteriormente impuesta, por tratarse de un delito que se ejecutó sobre la persona con violencia, quedando una pena de un (1) año y once (11) meses de prisión, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano YOVANNY ABRAHAM JIMÉNEZ, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 239 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 217 ejusdem, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los DIECISIETE (179 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,


Asunto Nº 0P01-P-2007-001014