REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 04 de Marzo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-0006891
JUEZ PRESIDENTE: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
JUEZ ESCABINOS I: ROSITA RIVAS
JUEZ ESCABINOS II: WILFREDO HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS FERNANDO PALMARES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (menor acompañada de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PUBLICO: DRA. TANIA PALUMBO
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ERWIN MEDINA BRITO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio obrero, residenciado en la av. Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, al lado del capo santo Casa Nº 33, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 11 de enero de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL, a puerta cerrada, conforme a lo previsto en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos, integrados por la DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, Juez Profesional y quien lo presidirá, y los escabinos Jueces No Profesionales los ciudadanos ROSITA RIVAS Y WILFREDO HERNÁNDEZ, el secretario de sala el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Juez declaró abierto el Debate, advirtiendo al acusado, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “ratifico oralmente la acusación presentada en contra de por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, por cuanto en fecha 26-12-2005, el funcionario Rodolfo Ardila, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional Nº 04, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano Edwin José Medina Pinto, cuando en fecha 26-12-2005 siendo las 10:30 de la noche, el funcionarios anteriormente mencionado encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Simón Tayupo, se les informó que se trasladaran al sector de Macho Muerto, específicamente al lado del campo santo en un festejo de nombre la parranda, entrevistándose con personas que allí se encontraban. Al llegar al sitio antes mencionado, unos ciudadanos les informaron que un ciudadano que se encontraba en la casa Nº 33 al lado del festejo, había abusado de una niña de 5 años de edad, y que los padres de la infante la había trasladado hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar. Seguidamente los funcionarios procedieron a llamar a la puerta donde se encontraba un sujeto, pero de que en vista de que no salía nadie, se trasladaron a la parte de atrás de la residencia donde observaron a un ciudadano quien estaba saliendo de la casa por la parte trasera de esta y al notar la presencia de la comisión opto por introducirse corriendo a la residencia, procediendo a perseguirlo, dándole captura; ofreciendo los medios de pruebas tanto Testimoniales como Documentales. Solicito la apertura del Juicio Oral y Público y enjuiciamiento del acusado, consigno las pruebas documentales en originales al tribunal y finalmente de conformidad con el artículo 333 ordinal 1º solicito la privacidad del juicio ya que la victima es una menor de edad”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora privada, quien expuso: “Oída la exposición Fiscal del Ministerio Público, en esta sala de audiencia se demostrará la inocencia de su defendido e invoco la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, esta defensa técnica rechaza la acusación fiscal ya que no existen suficientes elementos facticos para atribuirle el delito de actos lascivos a mi representado, pues deben existir suficientes elementos empíricos, existe carencia de elementos, las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, son testigos referenciales, no tiene sustento legal la acusación presentada, señaló que será en este Debate en donde se demostrará la inocencia de mi defendido, a través del principio de inmediación, apreciando las pruebas recepcionadas en este acto, igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, señalo además que será demostrada el principio de presunción de inocencia, es todo”. A continuación se le cedió la palabra al acusado, explicándole previamente con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado Ciudadano ERWIN MEDINA BRITO, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el tribunal ordenó aperturar la recepción de las pruebas, y se hizo pasar a la sala a la Testigo ROSSANA ESPINOZA, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, que entre otras cosas expuso: “Eso fue el 25-12-05 al lado del negocio de mi primo. Yo vi a mi hija sentada en las piernas del señor. No vi a mi hija en el porche y vi que venían de la parte de atrás de la casa con la falda desarreglada. IDENTIDAD OMITIDA les comento a mis sobrinos que Edwin la había tocado en la totona”. Seguidamente paso a responder a preguntas que le realizo el Ministerio Público, a lo que respondió: 1) La niña me dijo que el señor la estaba tocando. 2) Mi hija me dijo que le tocó abajo en la totona. 3) A ella no se le noto ningún cambio. 4) La Niña nunca se ha retractado de ese hecho y se acuerda de todo como si hubiese sido ayer. 5) No, no la puse en tratamiento psicológico. 6) Se relaciona normalmente con niños de ambos sexos. 7) Le tuve que manifestar a la directora del colegio lo que le había pasado, porque tenía problemas de conducta. 8) No se si Edwin Medina tenia pareja. 9) La Niña tenía la falda arriba. 10) La niña la bañe yo y yo llegue a las 5:00 de la tarde a ese negocio. 11) La falda de la niña estaba por dentro cuando yo la vestí. 12) No hemos recibido ningún tipo de intimidación por el señor ni por su familia. 13) La niña tenía 5 años para ese momento. 13) Yo estaba dentro del cuarto y cuando salí ella no estaba en el porche. 14) Mi hija me dijo que estaba con el señor, pero yo no los vi. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora privada para que realizara las preguntas, a lo que respondió: 1) Si, yo regañe a la niña cuando la vi sentada en las piernas de Edwin pero no pensé que él era capaz de hacer eso. 2) Después me metí y al salir ya no estaban. 3) No le vi intención, no pensé de que fuera capaz de hacer eso. 4) Mi hija no me había dicho que le había pasado un hecho similar antes. 5) Yo nunca había visto con la ropa así, desarreglada. 6) yo conozco a Edwin es de vista. 7) Los niños me dijeron que vieron cuando él la tocaba. 8) Los niños me manifestaron eso hoy. 9) La psicólogo me dijo que la niña no tenía nada malo. 10) No quise hacerle exámenes médicos en ese momento. 11) Cuando vi a la niña en las piernas me quedé pensando mal, no me pareció correcto que él la llevara a jugar escondidas y después la vi corriendo”. Los Jueces no le realizaron preguntas. Acto seguido se hizo pasar a la sala al testigo IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que tiene 11 años de edad, pasando a narrar los hechos y entre otras cosas expuso: “Nosotros estábamos jugando tomando fotos y él la agarró por debajo cuando estábamos jugando y ella nos dijo, después que él se la había llevado para el fondo y la volvió a tocar”. A continuación paso a responder las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: 1) El señor estaba allí y paso por ahí. 2) El señor estaba en una silla cuando empezamos a jugar y el se la sentó en las piernas pero con la mano medita por las nalgas. 3) Yo no lo vi pero ella me dijo que el señor la estaba tocando. 4) El señor no nos ofreció dulces ni juguetes. 5) Mi tía llego después de lo que paso. 6) Después mi tía la vio que venia del patio. 7) En el porche estaba el señor, la niñita, mi hermana y ella. 8) Solo abrazaba la otra niña. Ella estaba sentada en las piernas del señor. Seguidamente respondió a preguntas realizadas por la Defensora Privada: 1) La niña me dijo que el señor le había tocado la totona. 2) Yo no dije nada porque me pareció que eso era normal. 3) Cuando ella me lo dijo yo me quede tranquilo. 4) Mi tía estaba pendiente a cada ratico pero cuando el señor la toco no la vio. 5) Mi tía me preguntó por Daniela y yo le dije a mi tía que se había ido con el señor y estaban atrás. 6) Daniela se fue con el señor tranquila. A preguntas realizadas por los Jueces: 1) Yo no le dije nada a mi tía, su misma hija se lo dijo. 2) Era la primera vez que nosotros jugamos con ese señor. Acto seguido se llama a declarar al testigo IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, a puerta cerrada de conformidad con el artículo 333 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que tiene 07 años de edad, pasando a narrar los hechos y entre otras cosas expuso: “Yo lo que vi fue que el señor la estaba agarrando por aquí.” El Fiscal, la Defensa y el Tribunal no realizaron pregunta en virtud a lo declarado y a la edad que tenia para el momento de los hechos. Acto seguido se llama a declarar a la victima acompañada por su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el representante del Ministerio Público solicitó el despojo de la toga para la declaración de la niña victima en el presente caso, a lo que la juez no tuvo objeción y se le consulto a la defensora privada en cuanto al despojo de la toga a lo que no tuvo objeción, y así no crear impresión a la menor, pero la niña mostró nervios y no artículo palabras. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito se cite a la menor nuevamente para la próxima audiencia. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien indico no tener ningún inconveniente que se vuelva a citar a la victima en aras de la búsqueda de la verdad. Acto seguido se llamó a declarar al testigo NELSON GARCIA, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a narrar los hechos y entre otras cosas expuso: “Yo no me encontraba en el sitio, yo solo me limite a poner la denuncia, y supe por mi esposa lo que había pasado porque ella me dijo que había pasado algo con niña.” Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público para el respectivo interrogatorio, a lo que respondió: 1) La niña cuando llegue al Hospital me contó, ella me dijo que cuando estaba jugando con sus primos, el señor le toco sus partes. 2) La dejaron hospitalizada para que se fuera a infectar. 3) Los primeros días ella no podía dormir y hablaba poco. 4) No fue ese hecho fantasía de la niña. 5) Mi esposa me llamo y que estaba en el Hospital. 6) No se como se llama el señor. 7) Para yo formular la denuncia tuve que hablar con mi hija primero, porque la quería ver. 8) Sí conozco a Edwin, desde hace tres años, solo de saludo, nada de trato. A preguntas realizada por la defensora privada respondió: 1) Mi esposa por teléfono medio me comento lo que había sucedido. 2) Yo me encontraba en mi casa. El Tribunal no hizo preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno al alguacil de sala verificar nuevamente la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal Mixto que no han comparecido testigos, funcionarios actuantes, razón por la cual se procedió a suspender para el día viernes (18) de enero del año dos mil ocho (2008) a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 18 de enero de 2008, una vez verificada la presencia de las partes se evidencia que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico y la Defensa Privada Dra. Tania Palumbo se retiraron de la sede del Tribunal, en consecuencia se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 335 del encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral, para el día martes (22) de enero del año dos mil ocho (2008) a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de enero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral, a puertas cerradas, conforme a lo previsto en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº OP01-P-2005-006891. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el juicio se realizará de manera privada de conformidad con el articulo 331 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar la privacidad de la victima por la entidad del delito; Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala a la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El señor me toco la totona y no se como se llama, él me convido para el fondo de la casa para saludar a una señora, me hizo algo malo en el fondo”. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) El señor me tocó la totona. 2) eso fue en el fondo. 3) Yo estaba jugando con mis primos. 4) El señor me dijo que me sentara pero no me acuerdo porque. 5) Me toco la totona. 6) Si, el me toco en el patio. 7) No me dijo nada, no hablo. 8) yo estaba jugando a bailar con mis primos. 9) Si, jugamos otro juego. 10) Si, era la primera vez que el señor me hacía eso. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) Mi mama y mis primos. 2) cuando me vio sentada en las piernas del señor me regaño y lo regaño a él. 3) Si mis primos vieron. 4) me fui para el fondo con él porque el me dijo y me dio miedo. 5) Si, yo siempre iba a esa casa. 6) no, el antes no me había hecho algo malo. 7) Al primero que le conté fue a mi primo, yo le conté eso cuando yo salí del fondo. 8) Porque mis padres iban a tomar cerveza a esa casa. 9) Si, él me quito la bluma. 10) Porque no podía hacer nada, él señor no me dejaba hacer nada. 11) Mi mama me dijo lo que tenía que decir aquí. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Tribunal: 1) Si primera vez que lo veo y que me toca. 2) yo me senté en las piernas del señor porque él me dijo. 3) él me toco en el fondo. 4) sentada me toco la totona. 5) me toco la totona con el dedo. 6) No él no me sentó, yo me senté porque el me dijo. 7) cuando mi mama lo regañó él señor se fue. 8) Se fue para adentro de la casa. 9) La pantaleta me la quito. Seguidamente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a la sala a declarar al Funcionario de Inepol JUNIOR MARIN, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasó a responder el interrogatorio Fiscal del Ministerio Publico: 1) Al lado de la casa creo que queda una licorería. 2) Tres habitaciones tiene la casa. 3) No recuerdo si la casa tenía patio. La defensa privada no realizó preguntas. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Tribunal: 1) Yo hice una inspección ocular a la residencia. 2) Lo que recuerdo es que tenía una sala comedor y el piso era de cerámica. Acto seguido pasó a la sala a declarar al testigo JOSÉ VILLARROEL, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a narrar los hechos y entre otras cosas expuso: “Yo estaba en el negocio, yo me entere de todo, cuando veo a mi prima llorando con la niña y saque al tipo a golpes y después fui a buscar un palo y ya no supe mas.” Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) eso fue en la tarde. 2) yo estaba en la licorería mía, que vendí por esos hechos. 3) No vi a la niña sentada en las piernas del señor Edwin. 4) Si conozco a Edwin, era vecino. 5) Después si se escucharon a rumores de hechos similares. 6) Al lado. 7) No recuerdo la edad de la niña. 8) No se si la niña era considerada como mentirosa. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) Dos años tuve con el negocio. 2) los padres de la niña iban al negocio los fines de semana. 3) cuando van, van es al negocio, en una mata que esta en frente y afuera. 4) La familia de él me amenazo y él estaba ese día borracho y drogado. 5) Dicen que el tiene problemas con la droga también. El Fiscal del Ministerio Público Objeto la pregunta y el tribunal la declaro con lugar. Seguidamente la defensa continuó con el interrogatorio 6) Ellos llegaron como a las 5:30 a 6:00 de la tarde. 7) los hechos ocurrieron como a las 7:00 de la noche. 8) Si, ella los saludaba y se sentaba en el porche. 9) La mama misma me dijo que llamara a la policía. 10) Si la casa no esta tapiada y tiene puerta por el frente. 11) La niña y la mamá venia de la casa pero no se cuanto tiempo tenían allí. 12) Si, él se ponía a lanzarle piedras a los clientes. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Tribunal: 1) Nose si el fondo esta Iluminado. Acto seguido pasó a la sala a declarar al funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DRA. MAGALY BENCHIMOL, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a narrar los hechos y entre otras cosas expuso: “Ese fue hace tiempo, se evaluó a una niña preescolar, se le realizo una prueba psíquica, sin hallazgos irregulares”. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) El protocolo de dibujar la figura humana lleva el reconocer el ciclo evolutivo de una persona. 2) No, Esa prueba no detecta un episodio especial. 3) Asintomático significa que se llego a la entrevista normal. 4) Cuando un niño es menor de 5 años, relata las cosas que observa a su alrededor, por una lapso de seis meses. 5) La fecha de la evaluación es de 2005. 6) Sobre los hechos no le comenté nada a la niña a menos que el niño hable espontáneamente y se hace de esa manera porque se les puede inducir a hablar del tema. 7) Si el niño revela un evento sexual y después de dos años lo cuenta, quiere decir que el hecho sí impacto al menor y pertenece a un hecho real. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) No en la evaluación a la menor se reporto todo normal. 2) Sobre el tema no se le debe inducir sino esperar que el diga lo que paso. 3) Todo menor va acompañado de su representante y no se dice nada. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Tribunal: 1) A los padres si se les da recomendaciones indicando lo que va a pasar después. 2) No se hablo de muchas cosas para cuidar la salud del menor y esta niña estaba normal. Acto seguido se llama a declarar a la testigo ROSA PINTO GUTIERREZ, a quien no se le tomo juramentado, debido a que es familiar del acusado y suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en mi casa haciendo comida, pero en ese momento escuche un zaperoco porque Jesús estaba golpeando a mi hijo, y después vino la policía y se lo llevo preso”. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por la defensora Privada: 1) Nunca yo no le dije a José Villaroel que llamara a la policía, yo llegue a las 2:00 a.m. 2) ningún tipo de relación, solo él tenía la licorería alquilada, ellos siempre iban para la casa y acostaban a los niños en mi cama. 3) En mi casa no viven niños. 4) mi hijo Trabajaba y daba clases. 5) Nunca a habido comentario de abuso sexual de mi hijo, yo le dije a José Villarroel que lo que habían hecho estaba mal. 6) el fondo de mi casa es pequeño y por ahí vive mi hermano. 7) Si, siempre iba la mama de la niña a la casa porque el festejo estaba al lado. 8) Rosana era amiga de Todos. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público: 1) Si, los policías sacaron de la casa a mi hijo preso. 2) mi hijo no hice nada estuvo en la casa todo el día. 3) Si tengo hijas, la única nieta que yo tenía en mi casa era la que estaba enferma. 4) Si, la niña siempre iba para la casa, hasta yo le daba comida. 5) Si habían otros niños pero no de mi casa. 6) No se en donde estaban los niños. 7) Al patio de la casa se llega por dentro de la casa y por un lado también. 8) Tres habitaciones y en la segunda duerme Edwin. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por los jueces: 1) yo a mi hijo no lo vi borracho. 2) él estaba bebiendo pero no borracho. 3) Nunca he amenazado al señor Villaroel, yo tenía otro problema con mi hermano en el hospital y cuando llegue se habían llevado a Edwin. 4) Cuando pasaron los hechos yo estaba en la cocina haciendo comida cuando empezó el alboroto. Acto seguido se llamó a declarar a la testigo ROSMARY FUENTES, a quien no se le tomo juramentado, debido a que es familiar del acusado y suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a narrar los hechos y entre otras cosas expuso: “Yo ese 25 veo la niña y me dijo que el niño Jesús le había comprado una computadora, me quede en el cuarto y cuando escuche el alboroto me pare”. Seguidamente paso a responder las preguntas realizadas por la Defensora Privada: 1) Si era normal que la niña pasara para la casa. 2) la niña iba a la casa a jugar. 3) No en mi casa no hay niños menores. 4) Si mi tío siempre ha vivido allí. 5) No mi tío no ha tenido ningún problema conmigo. 6) Edwin Trabajaba de latonero. 7) Si daba clases, él explica matemáticas. 8) Nunca, nunca los familiares de los niños que el le daba clase se quejaron de él. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico: 1) Como a las 7:00 p.m. la niña estaba jugando en la casa con la primita. 2) No se si mi tío estaba en el porche porque no lo vi. 3) Si, la mama de la niña me fue a visitar. 4) No se si la mama de la niña le había reclamado algo a Edwin. 5) El alboroto hizo que me parara de la cama y decían que él había tocado a la niña. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por los Jueces: 1) Como diez minutos la mama de la niña me visitó. 2) No la mama de la niña no me comento nada de que le había reclamado algo a Edwin. Seguidamente se llama a declarar a la testigo YANET DEL VALLE PINTO, quien no se le tomo juramentado, debido a que es familiar del acusado y suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, pasando a narrar los hechos y entre otras cosas expuso: “yo no estaba allá ese día yo estaba en el hospital”. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) No yo no estaba. 2) Si tengo hijos. 3) No tengo conocimiento si Edwin abuso de algunos de mis hijos. 4) Si conozco a Rosana de trato, mi hija estaba allí, jugando pero después me la lleve. 5) No, nunca mi hija me comento si había pasado algo similar a ella con Edwin. Se deja constancia que la defensa privada penal no realizó preguntas ni los Jueces. Seguidamente el Fiscal Noveno del Ministerio Publico solicito de conformidad con los artículos 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un Careo entre las testigos Yanet Pinto y Rosana García, fundamentando su solicitud. Seguidamente el Tribunal ordenó la práctica del careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno al alguacil de sala verificar nuevamente la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido testigos, funcionarios actuantes, razón por la cual la Juez siendo las 12:55 horas de la mañana, acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 335 del encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral, para el día martes (29) de enero del año dos mil ocho (2008) a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 29 de enero de 2008, El Fiscal del Ministerio Público no compareció, por lo que se procedió a fijar la continuación del Juicio Oral, en estricto cumplimiento de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de enero de febrero de 2008 a las 2:00 de la tarde.
En fecha 06 de febrero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral, a puertas cerradas conforme a lo previsto en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº OP01-P-2005-006891. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas, indicando que el juicio se realizará de manera privada de conformidad con el articulo 331 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar la privacidad de la victima por la entidad del delito. Acto seguido la Juez presidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a preguntarle a la representación Fiscal y a la defensora privada sobre la prescindencia de los expertos y testigos promovidos para continuar el presente juicio oral y público, manifestando estos que se puede continuar el debate oral y público. Seguidamente se ordenó continuar con la recepción de las pruebas y pasó a la sala a declarar al Funcionario Policial SIMON DARIO TAYUPO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “Nos encontrábamos por la altura de Villarosa, al parecer había ocurrido una violación a una niña, procedimos a la captura de un ciudadano y este manifestó que no tenía nada que ver con lo sucedido a la niña”, luego paso a responder el interrogatorio Fiscal del Ministerio Publico: 1) Eso fue, el 26 de diciembre de 2005, como a las 8:00 horas de la noche. 2) No se en que estado se encontraba el ciudadano detenido. 3) Los vecinos dijeron que el señor había sido. 4) Sí el señor estaba vestido. 5) cuando llegué al hospital el medico dijo que la niña mostraba trauma. 6) Si, hable con los padres de la niña. 7) Si, cuando fueron al comando manifestaron lo que le había pasado a la niña. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) Cuatros funcionarios conformaban la comisión. 2) Si él nos vio y se metió en la residencia y entramos y lo agarramos. 3) No tenía orden de allanamiento para ingresar a ese inmueble. 4) Si, había testigos en el lugar. 5) Si, le tomé declaración en el Comando. El tribunal no le realizó preguntas. Seguidamente pasó a la sala a declarar la testigo DANITZA PINTO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos; “Yo tuve mucho tiempo viviendo en esa casa donde vive el señor Edwin, recuerdo que el entró a tomar agua y la niña lo llamó, la niña siempre iba para la casa”, luego paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) Los hechos ocurrieron como las 5:00 ó 6:00 de la tarde. 2) No, solo que la niña tenia una computadora en las piernas y el señor la estaba ayudando. 3) Si, ese día señalaron a mi primo como la persona que agredió a la niña. 4) Si la niña casi todos los fines de semana iba. 5) Si siempre jugaban en la casa, con los demás niños de por allí. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) No se porque no se hablan mi tía y Edwin. 2) Nunca ha tenido problemas conmigo. 3) Si, sabe de matemáticas, químicas, físicas. 4) Si Edwin tiene dos hijos. 5) Si vi cuando Edwin se fue acostar. 6) Yo vi a Edwin jugando con los niños en el porche. Acto seguido, en razón que no comparecieron demás testigos para evacuar en sala, solicitó la palabra el Fiscal Noveno del Ministerio Público, indicando que no pudo ubicar los demás órganos de prueba y solicito la prescindencia de los medios de prueba ofrecidos y pasar directamente a las conclusiones. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, quien señaló que también prescinde de los órganos de prueba por ella ofrecidos, por lo que se procedió a prescindir de los testigos que no comparecieron, por lo que se cierra la recepción de prueba, y se instó a las partes para que realizaran las conclusiones; seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, “en fecha 25 de diciembre de 2005, el ciudadano Edwin Brito, procedió a realizar un acto libidinoso en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA, lo cual quedó evidenciado, mediante la declaración de la propia victima, quedó demostrado que el acusado sentó a la niña en sus piernas para tocarle sus partes intimas, no obstante ello, quedó demostrado que la madre de la victima regaño a la niña y al acusado, este volvió a engañar a la niña para esconderla en la parte de atrás de la casa para tocar sus partes intimas, así mismo, quedó demostrado que los actos lascivos ocurrieron en la parte posterior de la casa, quedó vinculado que ciertamente por la psicología forense, que el hecho ocurrido es real, según lo expuesto por la medico forense. Indico que se le debe dar valor a los testimonios de los primos de la niña, ya que los mismos indicaron exactamente el lugar en donde se sentó a la niña el ciudadano Edwin Brito, también indico que todo se puede concatenar con lo establecido por los funcionarios policiales, esta conducta encuadra perfectamente en el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 376 parte in fine en relación con el ordinal 1° del articulo 374 del Código Penal, razón por la cual solicitó se declare culpable al acusado y se decrete una sentencia condenatoria. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones quien antes de entrar de lleno a las mismas indicó que se rompió con el principio de la inmediación y de la oralidad, ya que se le dio lectura a las actas de entrevistas de personas que no comparecieron al acto del debate oral y publico, indico además que los hechos ocurridos fueron manipulados, señaló que es de hacer notar que la madre de la victima es el eje central del debate ya que ella es quien hace las declaraciones y las versiones, quedó demostrado que esta madre no tomo posesión de su hija, cuando supuestamente la niña estaba sentada en las piernas de su defendido, indicó que la menor dijo que lo dicho en este debate era indicado por su madre, señaló que la declaración de los niños es contraria a las actas de entrevistas, levantadas en la fiscalia del ministerio publico, solicitó finalmente se declare una sentencia absolutoria a su defendido, ya que se observó los exámenes médicos forenses que no hubo ningún tipo de lesiones y la declaratoria de no culpabilidad de su defendido y en caso de no disentir el tribunal con el criterio de la defensa solicito se tome en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales y por la pena que se podría llegar a imponer en todo caso se podrá mantener en libertad. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que ejerciera su derecho a replica, solicito de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 352 ejusdem, solicito la corrección de la lectura de las pruebas documentales, ya que varias fueron desestimadas por el tribunal de control. Igualmente indico que existen suficientes elementos probatorios para demostrar la culpabilidad del ciudadano Edwin Brito, del tribunal para desestimar, la niña no sufre de ningún tipo de mitomanía infantil, porque se hubiese indicado por la medico forense. Señaló que el Tribunal no debe valorar las documentales que no fueron ratificadas por los expertos que la suscribieron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal para que ejerciera su derecho a contrarréplica, manifestó que se tuvo conocimiento de varios exámenes médicos que no fueron ratificados por los expertos, los cuales pudieran influir en el tribunal mixto, finalmente señalo para que para que exista una sentencia condenatoria, deber haber un convencimiento total y no la duda, por esto beneficia al reo, ratificó el estado de inocencia de su representado. El Tribunal pasó a subsanar el error cometido con respecto a la lectura de documentales que no fueron admitidas en el Tribunal de Control, en consecuencia no serán apreciadas por este Tribunal Escabinado. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado ERWIN JOSÉ MEDINA BRITO, “Yo soy inocente y nunca he tenido problemas como estos.” Seguidamente el Tribunal declaró cerrado el debate y procedió a retirarse a los fines de deliberar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración los ciudadanos ROSSANA ESPINOZA, el niño IDENTIDAD OMITIDA, el niño IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, la victima la niña IDENTIDAD OMITIDA, funcionario policial JUNIOR MARIN, JOSÉ VILLAROEL, la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dra. MAGALY BENCHIMOL, ROSA PINTO GUTIERREZ, ROSMARY FUENTES, YANET DEL VALLE PINTO, funcionario policial SIMON DARIO TAYUPO, y DANITZA PINTO. Todos y cada uno debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra, así como por el Juzgado con escabinos en algunas ocasiones.
El acusado de autos Edwin José Medina Pinto, se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Se comenzará por valorar el testimonio de la ciudadana ROSSANA ESPINOZA, quien manifestó:
“Eso fue el 25-12-05 al lado del negocio de mi primo. Yo vi a mi hija sentada en las piernas del señor. No vi a mi hija en el porche y vi que venían de la parte de atrás de la casa con la falda desarreglada. Daniela les comento a mis sobrinos que Edwin la había tocado en la totona”. Seguidamente paso a responder a preguntas que le realizo el Ministerio Público, a lo que respondió: 1) La niña me dijo que el señor la estaba tocando. 2) Mi hija me dijo que le tocó abajo en la totona. 3) A ella no se le noto ningún cambio. 4) La Niña nunca se ha retractado de ese hecho y se acuerda de todo como si hubiese sido ayer. 5) No, no la puse en tratamiento psicológico. 6) Se relaciona normalmente con niños de ambos sexos. 7) Le tuve que manifestar a la directora del colegio lo que le había pasado, porque tenía problemas de conducta. 8) No se si Edwin Medina tenia pareja. 9) La Niña tenía la falda arriba. 10) La niña la bañe yo y yo llegue a las 5:00 de la tarde a ese negocio. 11) La falda de la niña estaba por dentro cuando yo la vestí. 12) No hemos recibido ningún tipo de intimidación por el señor ni por su familia. 13) La niña tenía 5 años para ese momento. 13) Yo estaba dentro del cuarto y cuando salí ella no estaba en el porche. 14) Mi hija me dijo que estaba con el señor, pero yo no los vi. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora privada para que realizara las preguntas, a lo que respondió: 1) Si, yo regañe a la niña cuando la vi sentada en las piernas de Edwin pero no pensé que él era capaz de hacer eso. 2) Después me metí y al salir ya no estaban. 3) No le vi intención, no pensé de que fuera capaz de hacer eso. 4) Mi hija no me había dicho que le había pasado un hecho similar antes. 5) Yo nunca había visto con la ropa así, desarreglada. 6) yo conozco a Edwin es de vista. 7) Los niños me dijeron que vieron cuando él la tocaba. 8) Los niños me manifestaron eso hoy. 9) La psicólogo me dijo que la niña no tenía nada malo. 10) No quise hacerle exámenes médicos en ese momento. 11) Cuando vi a la niña en las piernas me quedé pensando mal, no me pareció correcto que él la llevara a jugar escondidas y después la vi corriendo”. Los Jueces no le realizaron preguntas.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la desestima como prueba de culpabilidad del acusado EDWIN JOSE MEDINA PINTO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, por cuanto esta ciudadana no fue un testigo presencial de los hechos, sino un testigo referencial de los hechos, siendo que se entera de lo acontecido por su hija Daniela García. Y ASI SE DECIDE.-
Con el testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:
“Nosotros estábamos jugando tomando fotos y él la agarró por debajo cuando estábamos jugando y ella nos dijo, después que él se la había llevado para el fondo y la volvió a tocar”. A continuación paso a responder las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: 1) El señor estaba allí y paso por ahí. 2) El señor estaba en una silla cuando empezamos a jugar y el se la sentó en las piernas pero con la mano medita por las nalgas. 3) Yo no lo vi pero ella me dijo que el señor la estaba tocando. 4) El señor no nos ofreció dulces ni juguetes. 5) Mi tía llego después de lo que paso. 6) Después mi tía la vio que venia del patio. 7) En el porche estaba el señor, la niñita, mi hermana y ella. 8) Solo abrazaba la otra niña. Ella estaba sentada en las piernas del señor. Seguidamente respondió a preguntas realizadas por la Defensora Privada: 1) La niña me dijo que el señor le había tocado la totona. 2) Yo no dije nada porque me pareció que eso era normal. 3) Cuando ella me lo dijo yo me quede tranquilo. 4) Mi tía estaba pendiente a cada ratico pero cuando el señor la toco no la vio. 5) Mi tía me preguntó por Daniela y yo le dije a mi tía que se había ido con el señor y estaban atrás. 6) Daniela se fue con el señor tranquila. A preguntas realizadas por los Jueces: 1) Yo no le dije nada a mi tía, su misma hija se lo dijo. 2) Era la primera vez que nosotros jugamos con ese señor.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la desestima como prueba de culpabilidad del acusado EDWIN JOSE MEDINA PINTO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, por cuanto se aprecia que el niño no fue un testigo presencial de los hechos, sino un testigo referencial de los hechos, pues manifestó que él no vio al ciudadano Edwin pero la niña dijo que la estaba tocando. Y ASI SE DECIDE.-
Con la declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:
“Yo lo que vi fue que el señor la estaba agarrando por aquí.” El Fiscal, la Defensa y el Tribunal no realizaron pregunta en virtud a lo declarado y a la edad que tenia para el momento de los hechos.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la desestima como prueba de culpabilidad del acusado EDWIN JOSE MEDINA PINTO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, por cuanto no se le realizó ningún tipo de preguntas que pudiesen aclarar los hechos ilícitos que incriminaron al ciudadano Edwin Medina. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano NELSON GARCIA, quien manifestó:
“Yo no me encontraba en el sitio, yo solo me limite a poner la denuncia, y supe por mi esposa lo que había pasado porque ella me dijo que había pasado algo con niña.” Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público para el respectivo interrogatorio, a lo que respondió: 1) La niña cuando llegue al Hospital me contó, ella me dijo que cuando estaba jugando con sus primos, el señor le toco sus partes. 2) La dejaron hospitalizada para que se fuera a infectar. 3) Los primeros días ella no podía dormir y hablaba poco. 4) No fue ese hecho fantasía de la niña. 5) Mi esposa me llamo y que estaba en el Hospital. 6) No se como se llama el señor. 7) Para yo formular la denuncia tuve que hablar con mi hija primero, porque la quería ver. 8) Sí conozco a Edwin, desde hace tres años, solo de saludo, nada de trato. A preguntas realizada por la defensora privada respondió: 1) Mi esposa por teléfono medio me comento lo que había sucedido. 2) Yo me encontraba en mi casa. El Tribunal no hizo preguntas.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la desestima como prueba de culpabilidad del acusado EDWIN JOSE MEDINA PINTO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, por cuanto en su declaración manifestó que solo se limitó a colocar la denuncia, siendo un testigo referencial de los hechos y no presencial. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la niña y victima IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “El señor me toco la totona y no se como se llama, él me convido para el fondo de la casa para saludar a una señora, me hizo algo malo en el fondo”. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) El señor me tocó la totona. 2) eso fue en el fondo. 3) Yo estaba jugando con mis primos. 4) El señor me dijo que me sentara pero no me acuerdo porque. 5) Me toco la totona. 6) Si, el me toco en el patio. 7) No me dijo nada, no hablo. 8) yo estaba jugando a bailar con mis primos. 9) Si, jugamos otro juego. 10) Si, era la primera vez que el señor me hacía eso. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) Mi mama y mis primos. 2) cuando me vio sentada en las piernas del señor me regaño y lo regaño a él. 3) Si mis primos vieron. 4) me fui para el fondo con él porque el me dijo y me dio miedo. 5) Si, yo siempre iba a esa casa. 6) no, el antes no me había hecho algo malo. 7) Al primero que le conté fue a mi primo, yo le conté eso cuando yo salí del fondo. 8) Porque mis padres iban a tomar cerveza a esa casa. 9) Si, él me quito la bluma. 10) Porque no podía hacer nada, él señor no me dejaba hacer nada. 11) Mi mama me dijo lo que tenía que decir aquí. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Tribunal: 1) Si primera vez que lo veo y que me toca. 2) yo me senté en las piernas del señor porque él me dijo. 3) él me toco en el fondo. 4) sentada me toco la totona. 5) me toco la totona con el dedo. 6) No él no me sentó, yo me senté porque el me dijo. 7) cuando mi mama lo regañó él señor se fue. 8) Se fue para adentro de la casa. 9) La pantaleta me la quito.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la niña en todo momento afirmó sobre los hechos acontecidos en su contra por el ciudadano Edwin José Medina Pinto, prueba de culpabilidad esta que se debe concatenar con otros elementos incriminatorios para establecer con claridad los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del Funcionario de Inepol JUNIOR MARIN, quien manifestó:
1) Al lado de la casa creo que queda una licorería. 2) Tres habitaciones tiene la casa. 3) No recuerdo si la casa tenía patio. La defensa privada no realizó preguntas. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Tribunal: 1) Yo hice una inspección ocular a la residencia. 2) Lo que recuerdo es que tenía una sala comedor y el piso era de cerámica.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y concatenada al acta de Inspección Ocular, de fecha 19-01-2006, admitida por el tribunal de control, suscrita por este funcionario, el Tribunal observa que da certeza sobre una inspección realizada a una vivienda ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, al lado del festejo La Parranda, sin embargo, no es prueba de culpabilidad del hecho punible que se le imputa al ciudadano Edwin José Medina Pinto. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano JOSÉ VILLARROEL, quien manifestó:
“Yo estaba en el negocio, yo me entere de todo, cuando veo a mi prima llorando con la niña y saque al tipo a golpes y después fui a buscar un palo y ya no supe mas.” Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) eso fue en la tarde. 2) yo estaba en la licorería mía, que vendí por esos hechos. 3) No vi a la niña sentada en las piernas del señor Edwin. 4) Si conozco a Edwin, era vecino. 5) Después si se escucharon a rumores de hechos similares. 6) Al lado. 7) No recuerdo la edad de la niña. 8) No se si la niña era considerada como mentirosa. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) Dos años tuve con el negocio. 2) los padres de la niña iban al negocio los fines de semana. 3) cuando van, van es al negocio, en una mata que esta en frente y afuera. 4) La familia de él me amenazo y él estaba ese día borracho y drogado. 5) Dicen que el tiene problemas con la droga también. El Fiscal del Ministerio Público Objeto la pregunta y el tribunal la declaro con lugar. Seguidamente la defensa continuó con el interrogatorio 6) Ellos llegaron como a las 5:30 a 6:00 de la tarde. 7) los hechos ocurrieron como a las 7:00 de la noche. 8) Si, ella los saludaba y se sentaba en el porche. 9) La mama misma me dijo que llamara a la policía. 10) Si la casa no esta tapiada y tiene puerta por el frente. 11) La niña y la mamá venia de la casa pero no se cuanto tiempo tenían allí. 12) Si, él se ponía a lanzarle piedras a los clientes. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Tribunal: 1) Nose si el fondo esta Iluminado.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la desestima como prueba de culpabilidad del acusado EDWIN JOSE MEDINA PINTO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, por no ser un testigo presencial de los hechos sino referencial, pues manifestó que se enteró de los hechos minutos de después de haber ocurrido todo. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del experto DRA. MAGALY BENCHIMOL, quien manifestó:
“Ese fue hace tiempo, se evaluó a una niña preescolar, se le realizo una prueba psíquica, sin hallazgos irregulares”. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) El protocolo de dibujar la figura humana lleva el reconocer el ciclo evolutivo de una persona. 2) No, Esa prueba no detecta un episodio especial. 3) Asintomático significa que se llego a la entrevista normal. 4) Cuando un niño es menor de 5 años, relata las cosas que observa a su alrededor, por una lapso de seis meses. 5) La fecha de la evaluación es de 2005. 6) Sobre los hechos no le comenté nada a la niña a menos que el niño hable espontáneamente y se hace de esa manera porque se les puede inducir a hablar del tema. 7) Si el niño revela un evento sexual y después de dos años lo cuenta, quiere decir que el hecho sí impacto al menor y pertenece a un hecho real. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) No en la evaluación a la menor se reporto todo normal. 2) Sobre el tema no se le debe inducir sino esperar que el diga lo que paso. 3) Todo menor va acompañado de su representante y no se dice nada. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Tribunal: 1) A los padres si se les da recomendaciones indicando lo que va a pasar después. 2) No se hablo de muchas cosas para cuidar la salud del menor y esta niña estaba normal.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y concatenada al Examen Psiquiátrico de fecha 01 de diciembre de 2005 suscrito por esta experto, y debidamente admitida por el Tribunal de Control, da certeza a una evaluación psiquiatrica a la niña Daniela Valentina, que dio un pronostico de normalidad en su resultado, no haciéndose alusión de algún hecho perturbador que acarrea la niña en su psiquis o conducta, en tal sentido, no es prueba de culpabilidad del hecho punible que se le imputa al ciudadano Edwin José Medina Pinto Y ASI SE DECIDE.-.
Declaración de la ciudadana ROSA PINTO GUTIERREZ, quien manifestó:
“Yo estaba en mi casa haciendo comida, pero en ese momento escuche un zaperoco porque Jesús estaba golpeando a mi hijo, y después vino la policía y se lo llevo preso”. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por la defensora Privada: 1) Nunca yo no le dije a José Villaroel que llamara a la policía, yo llegue a las 2:00 a.m. 2) ningún tipo de relación, solo él tenía la licorería alquilada, ellos siempre iban para la casa y acostaban a los niños en mi cama. 3) En mi casa no viven niños. 4) mi hijo Trabajaba y daba clases. 5) Nunca a habido comentario de abuso sexual de mi hijo, yo le dije a José Villarroel que lo que habían hecho estaba mal. 6) el fondo de mi casa es pequeño y por ahí vive mi hermano. 7) Si, siempre iba la mama de la niña a la casa porque el festejo estaba al lado. 8) Rosana era amiga de Todos. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público: 1) Si, los policías sacaron de la casa a mi hijo preso. 2) mi hijo no hice nada estuvo en la casa todo el día. 3) Si tengo hijas, la única nieta que yo tenía en mi casa era la que estaba enferma. 4) Si, la niña siempre iba para la casa, hasta yo le daba comida. 5) Si habían otros niños pero no de mi casa. 6) No se en donde estaban los niños. 7) Al patio de la casa se llega por dentro de la casa y por un lado también. 8) Tres habitaciones y en la segunda duerme Edwin. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por los jueces: 1) yo a mi hijo no lo vi borracho. 2) él estaba bebiendo pero no borracho. 3) Nunca he amenazado al señor Villaroel, yo tenía otro problema con mi hermano en el hospital y cuando llegue se habían llevado a Edwin. 4) Cuando pasaron los hechos yo estaba en la cocina haciendo comida cuando empezó el alboroto.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la desestima, por cuanto en su oportunidad legal no fue admitida su declaración por ante el Tribunal de Control, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio, inserto en los folios 110 al 112. Y ASI SE DECIDE.-
Con la declaración de la ciudadana ROSMARY FUENTES, quien expuso:
“Yo ese 25 veo la niña y me dijo que el niño Jesús le había comprado una computadora, me quede en el cuarto y cuando escuche el alboroto me pare”. Seguidamente paso a responder las preguntas realizadas por la Defensora Privada: 1) Si era normal que la niña pasara para la casa. 2) la niña iba a la casa a jugar. 3) No en mi casa no hay niños menores. 4) Si mi tío siempre ha vivido allí. 5) No mi tío no ha tenido ningún problema conmigo. 6) Edwin Trabajaba de latonero. 7) Si daba clases, él explica matemáticas. 8) Nunca, nunca los familiares de los niños que el le daba clase se quejaron de él. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico: 1) Como a las 7:00 p.m. la niña estaba jugando en la casa con la primita. 2) No se si mi tío estaba en el porche porque no lo vi. 3) Si, la mama de la niña me fue a visitar. 4) No se si la mama de la niña le había reclamado algo a Edwin. 5) El alboroto hizo que me parara de la cama y decían que él había tocado a la niña. Seguidamente paso a responder a preguntas realizadas por los Jueces: 1) Como diez minutos la mama de la niña me visitó. 2) No la mama de la niña no me comento nada de que le había reclamado algo a Edwin.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la desestima, por cuanto en su oportunidad legal no fue admitida su declaración por ante el Tribunal de Control, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio, inserto en los folios 110 al 112. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana YANET DEL VALLE PINTO,
“yo no estaba allá ese día yo estaba en el hospital”. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) No yo no estaba. 2) Si tengo hijos. 3) No tengo conocimiento si Edwin abuso de algunos de mis hijos. 4) Si conozco a Rosana de trato, mi hija estaba allí, jugando pero después me la lleve. 5) No, nunca mi hija me comento si había pasado algo similar a ella con Edwin. Se deja constancia que la defensa privada penal no realizó preguntas ni los Jueces.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la desestima como prueba de culpabilidad del acusado EDWIN JOSE MEDINA PINTO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, por no ser un testigo presencial de los hechos sino referencial, pues expreso que ella no estaba en la residencia cuando ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
Seguidamente el Fiscal Noveno del Ministerio Publico solicito de conformidad con los artículos 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un Careo entre las testigos Yanet Pinto y Rossanna García, fundamentando su solicitud, y acto seguido el Tribunal ordenó la práctica del careo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este careo entre las ciudadanas Yanet Pinto y Rossanna García, solicitado por la vindicta pública, se preciso un problema de mala comunicación al momento de expresar ideas en cuanto a lo acontecido a la niña IDENTIDAD OMITIDA. El fin de la señora Rossanna era de que la señora Yanet dijera en sala que a su hija le había sucedido algo similar con el señor Edwin en otro oportunidad, pero quedó claro y como así lo expresó la ciudadana Yanet que en ningún momento le ha ocurrido un hecho parecido o similar pues de haber ocurrido hubiese ido a los órganos competentes a los fines de poner la denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
Con la declaración del Funcionario Policial SIMON DARIO TAYUPO, quien manifestó:
“Nos encontrábamos por la altura de Villarosa, al parecer había ocurrido una violación a una niña, procedimos a la captura de un ciudadano y este manifestó que no tenía nada que ver con lo sucedido a la niña”, luego paso a responder el interrogatorio Fiscal del Ministerio Publico: 1) Eso fue, el 26 de diciembre de 2005, como a las 8:00 horas de la noche. 2) No se en que estado se encontraba el ciudadano detenido. 3) Los vecinos dijeron que el señor había sido. 4) Sí el señor estaba vestido. 5) cuando llegué al hospital el medico dijo que la niña mostraba trauma. 6) Si, hable con los padres de la niña. 7) Si, cuando fueron al comando manifestaron lo que le había pasado a la niña. Seguidamente paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) Cuatros funcionarios conformaban la comisión. 2) Si él nos vio y se metió en la residencia y entramos y lo agarramos. 3) No tenía orden de allanamiento para ingresar a ese inmueble. 4) Si, había testigos en el lugar. 5) Si, le tomé declaración en el Comando. El tribunal no le realizó preguntas.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y concatenada con el Acta policial suscrita por su persona y demás compañeros, así como estimada por esta fase de Juicio por la inmediación, da certeza del modo tiempo y lugar en la cual fue detenido el ciudadano Edwin José Medina Pinto; sin embargo, no es prueba de culpabilidad del hecho punible que se le imputa al ciudadano Edwin José Medina Pinto. Y ASI SE DECIDE.-
Con la declaración de la ciudadana DANITZA PINTO, quien manifestó:
“Yo tuve mucho tiempo viviendo en esa casa donde vive el señor Edwin, recuerdo que el entró a tomar agua y la niña lo llamó, la niña siempre iba para la casa”, luego paso a responder el interrogatorio de la Defensa Privada: 1) Los hechos ocurrieron como las 5:00 ó 6:00 de la tarde. 2) No, solo que la niña tenia una computadora en las piernas y el señor la estaba ayudando. 3) Si, ese día señalaron a mi primo como la persona que agredió a la niña. 4) Si la niña casi todos los fines de semana iba. 5) Si siempre jugaban en la casa, con los demás niños de por allí. Seguidamente paso a responder el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público: 1) No se porque no se hablan mi tía y Edwin. 2) Nunca ha tenido problemas conmigo. 3) Si, sabe de matemáticas, químicas, físicas. 4) Si Edwin tiene dos hijos. 5) Si vi cuando Edwin se fue acostar. 6) Yo vi a Edwin jugando con los niños en el porche.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal la desestima, por cuanto en su oportunidad legal no fue admitida su declaración por ante el Tribunal de Control, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio, inserto en los folios 110 al 112. Y ASI SE DECIDE.-
Del Análisis de las pruebas documentales: se apreciaron en la sala de audiencia y concatenaron todas y cada uno con los funcionarios que la suscribió, como lo fueron el Acta Policial, La experticia Psicológicas Forenses realizada a la niña Daniela Valentina y el Acta de Inspección Ocular realizada a una vivienda Ubicada en el sector macho muerto, al lado del festejo La Parranda, siendo que las mismas fueron ratificadas en salas.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del Juicio oral, a puertas cerradas, conforme a lo previsto en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, primero que nada hay que verificar si se encuentra comprobado que en fecha 26-12-2005 siendo las 10:30 de la noche, los funcionarios Rodolfo Ardila en compañía del funcionario Simón Tayupo, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario Simón Tayupo, se les informó que se trasladaran al sector de Macho Muerto, específicamente al lado del campo santo en un festejo de nombre la parranda, entrevistándose con personas que allí se encontraban. Al llegar al sitio antes mencionado, unos ciudadanos les informaron que un ciudadano que se encontraba en la casa Nº 33 al lado del festejo, había abusado de una niña de 5 años de edad, y que los padres de la infante la había trasladado hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar. Seguidamente los funcionarios procedieron a llamar a la puerta donde se encontraba un sujeto, pero de que en vista de que no salía nadie, se trasladaron a la parte de atrás de la residencia donde observaron a un ciudadano quien estaba saliendo de la casa por la parte trasera de esta y al notar la presencia de la comisión opto por introducirse corriendo a la residencia, procediendo a perseguirlo, dándole captura, quedando identificado como Edwin José Medina Pinto.
En este mismo orden de idea, consideran quienes aquí deciden, haciendo uso como ya se señalo de la SANA CRITICA, que efectivamente ha quedado demostrado la Comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, luego de analizados los elementos probatorios que se discriminan a continuación.
Ahora bien, hay que demostrar además que el ciudadano Edwin José Medina Pinto, desplegó alguna conducta a objeto de garantizar el hecho punible por parte del autor material del mismo.
En este particular ha concluido este Tribunal Mixto que no quedó demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad del ciudadano EDWIN JOSÉ MEDINA PINTO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, conclusión a la que ha llegado este Tribunal con escabinos una vez que fueron analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y concatenándolas entre si, observándose que no existe una prueba contundente que incrimine al acusado en cuestión, pues no comparecieron a la sala de Juicio ningún medico forense que evaluaren a la niña en su oportunidad, para así el Tribunal tener una noción cierta, mediante el resultado, de lo que realmente le ocurrió; precisando así mismo que, el único testimonio que se valoró fue el de la niña IDENTIDAD OMITIDA aunado a la declaraciones de los funcionarios y experto, así como de las documentales suscritas ratificadas por éstos en la sala de Juicio, estos dos ultimo no considerándose una prueba fehaciente de los hechos que se le imputan al ciudadano Edwin José Medina Pinto, por lo que es menester hacer alusión a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal, que establece “(…) El agraviado o victima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la victima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la victima pueda tener un “valor probatorio pleno”, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona.”
En consecuencia, quienes aquí deciden observan que
partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal Mixto, de manera Unánime, que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen al acusado como autor responsable por los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente declararse no culpable al ciudadano EDWIN JOSÉ MEDINA PINTO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem, profiriéndose SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal Mixto exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesario la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley, así como por ser parte de buena fe en el proceso judicial. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y por votación unánime de sus miembros, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ERWIN MEDINA BRITO, asistido por la Abg. Tania Palumbo, y quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio obrero, residenciado en la av. Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto, al lado del capo santo Casa Nº 33, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 en su parte in fine del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 numeral 1° Ejusdem. SEGUNDO: se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley, y por ser parte de buena fe en el proceso judicial. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad Plena e inmediata del acusado y la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Cúmplase.-
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en el juicio oral, a puertas cerradas, el día seis (06) de febrero de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día cuatro (04) de marzo de 2008.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
ESCABINOS TITULAR I. ESCABINO TITULAR II.
ROSITA RIVAS WILFREDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOS//-
|