REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 27 de marzo de 2008
197° y 148°
ASUNTO Nº OP01-P-2007-004098
JUEZ PRESIDENTE: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
WILLIAMS NICOLAS HERNANDEZ BRITO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16 de octubre de 1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.813, domiciliado en el sector La Figa, casa azul y morada, cerca del abasto Pueblo Nuevo, frente a la udo, Boca del Río, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 20 de febrero de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario Abg. Juan Carlos Rodríguez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Juez en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que formulara su acusación, quien expuso: “acuso oral y formalmente al acusado William Nicolás Hernández Brito, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por cuanto en fecha 23 de septiembre del 2007, una comisión integrada por los funcionarios Agente Eloy Hernández y Agente Levis Gutiérrez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose de resguardo en la pista de Baile Fiomar de la Población de Boca de Río, en ese momento se escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego en la parte de afuera del precipitado lugar observando a varios ciudadanos retirándose a bordo de una bicicletas donde uno de ellos tomó una actitud muy nerviosa y apresurada por lo que procedieron a su persecución haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios tomando este diferentes direcciones a fin de evitar la comisión policial, donde el mismo colisionó el vehículo que conducía con una pared cayendo al suelo, en el momento en que se disponía a retirarse, fue retenido por los funcionarios y cuando se le efectúo el respectivo chequeo corporal, tomó una aptitud agresiva en contra de los funcionarios localizándole en la parte interna de la cintura un arma de fuego, procediendo a utilizar la fuerza física, trasladándose hasta el lugar del evento a fin de localizar a un testigo para que indicara que el mismo había sido autor de los disparos no localizándose a nadie ya que el evento había terminado, trasladándolo hasta la sede donde quedo plenamente identificado. Solicito igualmente la admisión de los siguientes medios de pruebas, explicando la pertinencia, necesidad y licitud de cada uno: 1) Declaración de los funcionarios Agente ELOY HERNÁNDEZ y AGENTE LEVIS GUTIÉRREZ, adscritos al Instituto Neoespartano de la Policía, por ser los funcionarios que practicaron la detención del hoy acusado; 2) Exhibición y lectura del Acta Reconocimiento Legal Nº 301, de fecha 25-09-2007, así como la declaración del funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, por ser la persona quien suscribió el Reconocimiento practicado a las evidencia suministrada. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del acusado William Nicolás Hernández Brito.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública Dra. Yamille Rodríguez, quien expuso: “Oída la acusación fiscal, tendrá este representante que demostrar la culpabilidad de mi defendido ya que es quien tiene la carga de la prueba, invoco igualmente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y me adhiero a la comunidad de las pruebas.”
Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM NICOLÁS HERNÁNDEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles, legales y pertinentes.
Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado William Nicolás Hernández Brito, lo impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial, la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado; de igual manera se le informó sobre el delito al cual esta haciendo acusado por el representante Fiscal, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó: “no deseo declarar”. En vista que no comparecieron funcionarios ni el experto para evacuar se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público para el día 26 de febrero de 2008 a las 2:00 de la tarde.
En fecha 26 de febrero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado William Nicolás Hernández Brito, a quien se le sigue Causa signada bajo el Nº OP01-P-2007-004098. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se dio inicio a la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario policial ELOY HERNANDEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la juez le explicó el motivo de su comparecencia a la sala de juicio, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “Eso fue el 23 de septiembre de 2007, nos encontrábamos en un evento cultural en honor del Santo de Boca de Río, como a las 12:30 se escucharon varias detonaciones y se vieron varios ciudadanos corriendo por un terreno baldío, avistamos a un muchacho en una bicicleta blanca y el mismo choco contra una pared y se cayo lo retuvimos y se le incautó un revolver calibre 38 y cuando nos devolvimos al festejo para buscar algún testigo no ubicamos ningún testigo y luego nos comunicamos con el Fiscal Tercero del Ministerio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario policial Eloy Hernández, quien respondió: 1) el agente Levis Gutiérrez me acompañaba. 2) si se escucharon varias detonaciones. 3) Yo me encontraba en la parte interna. 4) vimos a un ciudadano de manera sospechosa correr en una bicicleta corriendo duro. 5) El muchacho no estaba lejos del lugar de donde se escucharon los disparos. 6) El muchacho se estrelló contra una pared, perdió el control. 7) Positivo, encontramos un arma, y nos devolvimos a buscar testigos para ver si este ciudadano fue quien detonó el arma pero no encontramos a nadie. 8) El arma era de seis cartuchos, de color plateado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario policial Eloy Hernández, quien respondió: 1) tengo casi 3 años en la institución, los cumplo el 18 de mayo de 2008. 2) Esas fiestas duran hasta la 1:00 a.m. 3) Cuando se hicieron los disparos había personas pero cuando volvimos al lugar ya no había nadie. 4) Estábamos en la unidad tipo jaula, yo lo atrape y mi compañero llega a segundos y me ayudo a esposarlo. 5) En el lugar no había personas, ni curiosos. 6) Mi compañero se bajo de la unidad, para ayudarme. 7) Yo he visto al muchacho en la calle, pero no lo conozco. 8) Él puso resistencia y se metía las manos por el pantalón, cuando lo revisamos tenía un arma de fuego. 9) Si había viviendas y locales en la zona pero todo estaba cerrado. 10) Pasamos como una hora haciendo recorrido para ubicar a otros ciudadanos implicados en el hecho. 11) Paso como media hora cuando volvimos al centro cultural. 12) En el sitio de la detención pasamos poco rato, después dimos unas vueltas para buscar a otros y después fuimos al centro cultural. 13) Yo he hecho otras detenciones en esa población. 14) Lo montamos en la jaula solo. 15) Nos entrevistamos con el dueño de la cantina pero él nos dijo que no vio ni escucho nada por las cornetas. 16) Al ciudadano se le incauto un arma de fuego y unos cartuchos. 17) Él tenia puesta una franela que no recuerdo el color. 18) A mi nadie me dio dinero por eso. 19) El ciudadano me dijo que esa arma no era de él. 20) Eran varios ciudadanos en bicicletas. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio al funcionario Eloy Hernández, quien respondió: 1) Eso era como las 12:30 a.m. 2) era como un callejón, allí no había mucha luz. 3) Él se impacto contra una pared y se cayó. Seguidamente de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se llama a declarar al funcionario LEVIS GUTIERREZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la juez le explicó el motivo de su comparecencia a la sala de juicio, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “Eso fue el 23 de septiembre de 2007, en boca de río, aproximadamente como a las 12:30 horas de la noche cuando se escucharon varias detonaciones y vimos a varias personas en bicicletas corriendo y después lo vimos a él, y puso actitud sospechosa al notarnos a nosotros hizo caso omiso y salio corriendo en la bicicleta y después chocó con una pared, opuso resistencia, estaba muy rebelde, y mi compañero se bajó para la búsqueda del mismo, luego lo esposamos y lo revisamos y tenia un arma de fuego, nos devolvimos al centro cultural a buscar testigos pero me imagino que por lo que paso todo el mundo se fue”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario policial Levis Gutiérrez, quien respondió: 1) Mi compañero ese día era Eloy Hernández. 2) Yo estaba conduciendo la unidad tipo Jaula y ayude a mi compañero a agarrar al sujeto. 3) Yo fui rápido a ayudarlo. 4) Pasaron pocos minutos porque lo vimos y lo buscamos de una vez. 5) en el pantalón encontramos el revolver. 6) Cuando le dimos voz de alto, el salio corriendo pero se cayo y mi compañero lo agarro y yo después me baje y lo ayude. 7) Por la adrenalina no revisamos el revolver pero lo revisamos a él y lo montamos como pudimos en la patrulla. 8) Tenía seis cartuchos y tres percutidos fue lo que pude ver en el comando. 9) cuando nos devolvimos no vimos a nadie. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario policial Levis Gutiérrez, quien respondió: 1) Yo trabajo en Polimacanao. 2) El centro cultural esta cerca del comando, se puede ir caminado. 3) Solo estábamos resguardando el sitio nosotros dos. 4) El jefe de la comisión era el funcionario Eloy Hernández. 5) Yo estaba cerca del funcionario Hernández y escuche varias detonaciones. 6) nosotros salimos hacia en donde estaban ellos y él salio corriendo rápido y los demás personas iban corriendo normal. 7) Estuvimos varios minutos detrás del mismo. 8) La distancia es bastante mas lejos que de aquí a la Comisaría de Inepol. 9) Nosotros nos comunicamos por radio, pero no se en que momento. 10) el apoyo lo pidió el compañero. 11) El muchacho nunca se paro, a pesar de que le decíamos ¡párate!, ¡párate!, pero el no quiso y se cayo. 12) Teníamos las cocteleras encendidas. 13) Claro siempre hay curiosos pero de día. 14) De donde dejamos la unidad hasta el sitio en donde lo agarramos es cerca. 15) Yo no vi si él estaba lesionado. 16) Yo ayude a esposarlo. 17) Por allí hay viviendas cercas pero yo no llegue a ver a nadie que se acercara al lugar. 18) Eso duro como dos horas. 19) Él muchacho estaba rebelde en contra de nosotros. 20) Fuimos al centro cultural para ver si alguien estaba allí lo reconocería, pero no había nadie. 21) él nunca soltó la bicicleta. 22) si, nosotros nos llevamos la bicicleta. 23) No había mas personas en el hecho. 24) Ese sitio en donde estábamos es privado. 25) Creo que si hay recoge latas en boca de río. Seguidamente el tribunal, procedió a realizar el interrogatorio al funcionario policial Levis Gutiérrez, quien respondió: 1) Eso fue como a las 12.30. 2) eso por allí era como una calle ciega. Acto seguido el tribunal ordeno al alguacil de sala José Rojas verificar la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido testigos, ni funcionarios actuantes ni experto. Acto seguido la Juez Unipersonal ordenó suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 ordinal 2° en relación con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó la continuación del presente debate Oral y Público, para el día martes cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008) a las 11:00 horas de la tarde.-
En fecha 04 de marzo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado William Nicolás Hernández Brito, a quien se le sigue Causa signada bajo el Nº OP01-P-2007-004098. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se continúa con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario experto YANOWISKI VELASQUEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la juez le explicó el motivo de su comparecencia a la sala de juicio, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “me encargue de realizarle una experticia a un arma de fuego, que tenía 3 conchas percutidas y 3 sin percutir, como se visualiza en el acta”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario experto Yanowiski Velásquez, quien respondió: 1) Polimacanao fue el órgano que llevo el arma al despacho. 2) El reconocimiento si lo realice yo, ratifico mi firma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario experto Yanowiski Velásquez, quien no realizó preguntas. La Juez no realizó preguntas. Acto seguido el tribunal declara cerrada la recepción de las pruebas, e insta a las partes para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien expuso: “existen varias pruebas evacuadas y que ha quedado demostrado la comisión del delito atribuido por la Fiscalia del Ministerio Publico, por los elementos debatidos en esta sala se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano acusado, tal como se evidencia en la declaración de los funcionarios actuantes quienes escucharon unas detonaciones y procedieron a perseguir a unos ciudadanos, agarrando al hoy acusado, funcionarios éstos que fueron conteste, en decir sobre el decomiso de un arma de fuego con 3 cartuchos percutidos y 3 percutidos, tal como lo ratificó el experto traído a esta sala de audiencia, por lo que quedó demostrado la responsabilidad del acusado, en tal sentido ciudadana Juez solicito la declaratoria de culpabilidad del acusado William Nicolás Hernández Brito.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica Penal, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Ciertamente ha quedado demostrada la existencia de un arma de fuego, mas no se ha demostrado la responsabilidad penal de mi defendido ya que hubo contradicción entre los funcionarios actuantes, señalo que los funcionarios aprehensores no lograron ubicar testigos que corroboren la actuación realizada, no se le puede dar valor probatorio al dicho de los funcionarios ya que no existen testigos que corroboren lo mencionado por los funcionarios, existió un arma de fuego mas no hubo testigos que indique que la poseía mi defendido, razón por la cual y solicitó se decrete sentencia absolutoria, e invoco el in dubio pro reo, y se ordene su libertad sin restricción alguna”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a cada una de las partes para que ejercieran su derecho de replica y contrarréplica. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Los funcionarios traídos a la sala fueron contestes al manifestar las circunstancias, modo, tiempo y lugar; había mucha bulla en el lugar de los hechos y producto de los disparos la fiesta cesó, por tal motivo ratifico la solicitud de condenatoria”. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público para que expusiera su derecho a contrarréplica: “ratifico la inocencia de mi defendido, visto las contradicciones de los funcionarios aprehensores”. Una vez culminado la replica y contrarréplica, la juez conforme al ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó al acusado previa imposición del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tenía algo mas que manifestar, a lo que manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se declaró cerrado el debate y la juez procedió a decidir en sala.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, este Juzgado considera que han quedado suficientemente acreditados y probados en el Juicio Oral y Público los hechos, que ha continuación se establece:
Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración los funcionarios actuantes y aprehensores ELOY HERNANDEZ y LEVIS GUTIERREZ, y el funcionario experto YANOWISKI VELASQUEZ, siendo cada uno debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra, así como por el Juzgado en algunas ocasiones.
En primer lugar, el acusado WILLIAM NICOLÁS HERNÁNDEZ BRITO, al momento de rendir su respectiva declaración, manifestó en voz alta y libre de toda coacción su deseo de no declarar, previa imposición del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Evidencia entonces este Tribunal sentenciador, que la circunstancia de que el acusado de marras manifestó su deseo de acogerse al contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede considerarse en su perjuicio, por lo que deben estudiarse las demás pruebas, a fin de establecer la certeza sobre los hechos. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, compareció a la sala, el funcionario ELOY HERNANDEZ, quien manifestó:
“Eso fue el 23 de septiembre de 2007, nos encontrábamos en un evento cultural en honor del Santo de Boca de Río, como a las 12:30 se escucharon varias detonaciones y se vieron varios ciudadanos corriendo por un terreno baldío, avistamos a un muchacho en una bicicleta blanca y el mismo choco contra una pared y se cayo lo retuvimos y se le incautó un revolver calibre 38 y cuando nos devolvimos al festejo para buscar algún testigo no ubicamos ningún testigo y luego nos comunicamos con el Fiscal Tercero del Ministerio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario policial Eloy Hernández, quien respondió: 1) el agente Levis Gutiérrez me acompañaba. 2) si se escucharon varias detonaciones. 3) Yo me encontraba en la parte interna. 4) vimos a un ciudadano de manera sospechosa correr en una bicicleta corriendo duro. 5) El muchacho no estaba lejos del lugar de donde se escucharon los disparos. 6) El muchacho se estrelló contra una pared, perdió el control. 7) Positivo, encontramos un arma, y nos devolvimos a buscar testigos para ver si este ciudadano fue quien detonó el arma pero no encontramos a nadie. 8) El arma era de seis cartuchos, de color plateado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario policial Eloy Hernández, quien respondió: 1) tengo casi 3 años en la institución, los cumplo el 18 de mayo de 2008. 2) Esas fiestas duran hasta la 1:00 a.m. 3) Cuando se hicieron los disparos había personas pero cuando volvimos al lugar ya no había nadie. 4) Estábamos en la unidad tipo jaula, yo lo atrape y mi compañero llega a segundos y me ayudo a esposarlo. 5) En el lugar no había personas, ni curiosos. 6) Mi compañero se bajo de la unidad, para ayudarme. 7) Yo he visto al muchacho en la calle, pero no lo conozco. 8) Él puso resistencia y se metía las manos por el pantalón, cuando lo revisamos tenía un arma de fuego. 9) Si había viviendas y locales en la zona pero todo estaba cerrado. 10) Pasamos como una hora haciendo recorrido para ubicar a otros ciudadanos implicados en el hecho. 11) Paso como media hora cuando volvimos al centro cultural. 12) En el sitio de la detención pasamos poco rato, después dimos unas vueltas para buscar a otros y después fuimos al centro cultural. 13) Yo he hecho otras detenciones en esa población. 14) Lo montamos en la jaula solo. 15) Nos entrevistamos con el dueño de la cantina pero él nos dijo que no vio ni escucho nada por las cornetas. 16) Al ciudadano se le incauto un arma de fuego y unos cartuchos. 17) Él tenia puesta una franela que no recuerdo el color. 18) A mi nadie me dio dinero por eso. 19) El ciudadano me dijo que esa arma no era de él. 20) Eran varios ciudadanos en bicicletas. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio al funcionario Eloy Hernández, quien respondió: 1) Eso era como las 12:30 a.m. 2) era como un callejón, allí no había mucha luz. 3) Él se impacto contra una pared y se cayó.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que éste funcionario es uno de los actuantes en el procedimiento de la detención del ciudadano hoy acusado, dando certeza del modo, tiempo, lugar y circunstancia de la aprehensión realizada por él en compañía de otro funcionario al acusado de marras; dando certeza asimismo del encuentro de un arma de fuego y unos cartuchos mediante una revisión corporal efectuada al ciudadano William Nicolás Fernández Brito, acarreando consigo la responsabilidad del acusado de autos de la detentación de un arma de fuego, la cual debe concatenarse con otros elementos para establecer el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Con la declaración del funcionario LEVIS GUTIERREZ, quien manifestó:
“Eso fue el 23 de septiembre de 2007, en boca de río, aproximadamente como a las 12:30 horas de la noche cuando se escucharon varias detonaciones y vimos a varias personas en bicicletas corriendo y después lo vimos a él, y puso actitud sospechosa al notarnos a nosotros hizo caso omiso y salio corriendo en la bicicleta y después chocó con una pared, opuso resistencia, estaba muy rebelde, y mi compañero se bajó para la búsqueda del mismo, luego lo esposamos y lo revisamos y tenia un arma de fuego, nos devolvimos al centro cultural a buscar testigos pero me imagino que por lo que paso todo el mundo se fue”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario policial Levis Gutiérrez, quien respondió: 1) Mi compañero ese día era Eloy Hernández. 2) Yo estaba conduciendo la unidad tipo Jaula y ayude a mi compañero a agarrar al sujeto. 3) Yo fui rápido a ayudarlo. 4) Pasaron pocos minutos porque lo vimos y lo buscamos de una vez. 5) en el pantalón encontramos el revolver. 6) Cuando le dimos voz de alto, el salio corriendo pero se cayo y mi compañero lo agarro y yo después me baje y lo ayude. 7) Por la adrenalina no revisamos el revolver pero lo revisamos a él y lo montamos como pudimos en la patrulla. 8) Tenía seis cartuchos y tres percutidos fue lo que pude ver en el comando. 9) cuando nos devolvimos no vimos a nadie. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario policial Levis Gutiérrez, quien respondió: 1) Yo trabajo en Polimacanao. 2) El centro cultural esta cerca del comando, se puede ir caminado. 3) Solo estábamos resguardando el sitio nosotros dos. 4) El jefe de la comisión era el funcionario Eloy Hernández. 5) Yo estaba cerca del funcionario Hernández y escuche varias detonaciones. 6) nosotros salimos hacia en donde estaban ellos y él salio corriendo rápido y los demás personas iban corriendo normal. 7) Estuvimos varios minutos detrás del mismo. 8) La distancia es bastante mas lejos que de aquí a la Comisaría de Inepol. 9) Nosotros nos comunicamos por radio, pero no se en que momento. 10) el apoyo lo pidió el compañero. 11) El muchacho nunca se paro, a pesar de que le decíamos ¡párate!, ¡párate!, pero el no quiso y se cayo. 12) Teníamos las cocteleras encendidas. 13) Claro siempre hay curiosos pero de día. 14) De donde dejamos la unidad hasta el sitio en donde lo agarramos es cerca. 15) Yo no vi si él estaba lesionado. 16) Yo ayude a esposarlo. 17) Por allí hay viviendas cercas pero yo no llegue a ver a nadie que se acercara al lugar. 18) Eso duro como dos horas. 19) Él muchacho estaba rebelde en contra de nosotros. 20) Fuimos al centro cultural para ver si alguien estaba allí lo reconocería, pero no había nadie. 21) él nunca soltó la bicicleta. 22) si, nosotros nos llevamos la bicicleta. 23) No había mas personas en el hecho. 24) Ese sitio en donde estábamos es privado. 25) Creo que si hay recoge latas en boca de río. Seguidamente el tribunal, procedió a realizar el interrogatorio al funcionario policial Levis Gutiérrez, quien respondió: 1) Eso fue como a las 12.30. 2) eso por allí era como una calle ciega.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se observa con esta deposición, la cual es conteste con lo manifestado por el funcionario Eloy Hernández, sobre los hechos objeto de lo aprehensión, el modo, tiempo, lugar y circunstancia del encuentro de un arma de fuego, por lo que adminiculada una declaración con la otra, siendo éstos los funcionarios aprehensores del hoy acusado, a quien se le incautó un arma de fuego, permite establecer el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, la cual se concatenará con lo dicho del experto quien suscribió el acta de reconocimiento legal realizada a la evidencia suministrada, para así establecer la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
Con la declaración del funcionario experto YANOWISKI VELASQUEZ, quien manifestó:
“me encargue de realizarle una experticia a un arma de fuego, que tenía 3 conchas percutidas y 3 sin percutir, como se visualiza en el acta”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario experto Yanowiski Velásquez, quien respondió: 1) Polimacanao fue el órgano que llevo el arma al despacho. 2) El reconocimiento si lo realice yo, ratifico mi firma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario experto Yanowiski Velásquez, quien no realizó preguntas. La Juez no realizó preguntas.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia de esta deposición que efectivamente al arma de fuego incautada se le practicó una experticia de reconocimiento bajo el número 301, de fecha 25-09-2007, que concatenada y ratificada por el propio experto en la sala de juicio oral y público, se desprende la existencia de la misma, permitiendo establecer en definitiva el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, estableciéndose de tal modo la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASI SE DECLARA.-
Del Análisis de las pruebas documentales: Exhibición y lectura del Acta de Reconocimiento Legal Nº 301 de fecha 25-09-2007, la cual fue concatenada y comparada con lo manifestado en la sala de juicio oral y público por el funcionario experto, YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, quien la suscribió. Y ASI SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Pública efectuada en las fechas antes señaladas, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por el Ministerio Público y haciéndolas suyas bajo el Principio de la comunidad de las pruebas la Defensora Pública, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que está probado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el acta de reconocimiento legal Nº 301, ratificada por el experto quien la suscribió, e igualmente mediante la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano Willams Nicolás Fernández Brito, siendo que en fecha 23 de septiembre del 2007, una comisión integrada por los funcionarios Agente Eloy Hernández y Agente Levis Gutiérrez, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose de resguardo en la pista de Baile Fiomar de la Población de Boca de Río, en ese momento se escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego en la parte de afuera del precipitado lugar observando a varios ciudadanos retirándose a bordo de una bicicletas donde uno de ellos tomó una actitud muy nerviosa y apresurada por lo que procedieron a su persecución haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios tomando este diferentes direcciones a fin de evitar la comisión policial, donde el mismo colisionó el vehículo que conducía con una pared cayendo al suelo, en el momento en que se disponía a retirarse, fue retenido por los funcionarios y cuando se le efectúo el respectivo chequeo corporal, tomó una aptitud agresiva en contra de los funcionarios localizándole en la parte interna de la cintura un arma de fuego, procediendo a utilizar la fuerza física, trasladándose hasta el lugar del evento a fin de localizar a un testigo para que indicara que el mismo había sido autor de los disparos no localizándose a nadie ya que el evento había terminado, trasladándolo hasta la sede donde quedo plenamente identificado como Willams Nicolás Fernández Brito. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, quedó plenamente comprobada la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano Willams Nicolás Fernández Brito, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante la declaración de los funcionarios Eloy Hernández y Agente Levis Gutiérrez, quienes fueron conteste en manifestar la hora exacta, circunstancias, tiempo y lugar, haciendo alusión que, mediante revisión corporal se le incautó un arma de fuego en la parte de su pantalón, siendo comprobada el cuerpo del delito mediante la experticia de reconocimiento legal Nº 301 y ratificada en sala por el experto quien la suscribió Yanowiskis Velásquez Marcano, quien afirmó el buen estado y normalidad del arma de fuego suministrada para la correspondiente experticia, mas la existencia de varios cartuchos, unos percutidos y otros sin percutir. Y ASI SE DECIDE.
Ante los elementos anteriormente descritos, es menester destacar la sentencia Nº 346 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28-09-2004, Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “(…) Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia”. Así mismo, se extrae a colación la sentencia Nº 155 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16-04-2007, Tribunal Supremo de Justicia, la cual plasma: “(…) Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.”
En consecuencia, quien aquí decide, conforme a las previsiones de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia es CONDENATORIA en contra del ciudadano Willams Nicolás Fernández Brito, quedando plenamente establecidas la responsabilidad y culpabilidad en el ilícito Penal atribuido por el Ministerio Público, en razón a todos y cada uno de los elementos debatidos en sala, concatenados, comparados y adminiculados entre si, cumpliendo con los principios fundamentales que debe regir un juicio oral, establecidos en el Código orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENA A IMPONER
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; observando las circunstancias del bien jurídico afectado y el daño social causado, así como en aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano WILLAMS NICOLÁS FERNÁNDEZ BRITO será la del limite inferior como lo es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente, debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró al ciudadano Willams Nicolás Fernández Brito, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAMS NICOLAS HERNANDEZ BRITO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16 de octubre de 1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 17.419.813, domiciliado en el sector La Figa, casa azul y morada, cerca del abasto Pueblo Nuevo, frente a la udo, Boca del Río, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de las costas procesales al ut supra mencionado ciudadano condenado, de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano William Nicolás Fernández Brito, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, practique el cómputo definitivo de pena.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
Remítase el presente asunto, en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOS//-
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