TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de marzo de 2008
197° y 148°

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ASUNTO Nº OP01-2007-005591

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RÁVAGO

VICTIMA: LEIDY YUDY CARDENAS URQUIJO

DEFENSOR PÚBLICO: DR. JUAN PAULO MOLINA

SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PEDRO EMILIO GOMEZ, venezolano, natura de Porlamar, nacido en fecha 01/05/1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.329, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Acueducto. Frente a la Almacenadota Margarita, Casa S/N, de color verde claro, Municipio García, del estado nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2007-005591, seguida en contra del ciudadano PEDRO EMILIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.329, iniciándose en fecha 07 de marzo de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 31 de diciembre de 2007, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones lo siguiente:

• Decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..
• Declaró la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado.
• Acordó la remisión del asunto a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal Unipersonal de Juicio.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2007-005591, a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 07 de marzo del año 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de la Sala Abg. Juan Carlos Rodríguez, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Acuso oral y formalmente al acusado Pedro Emilio Gómez, por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto en fecha 29/12/2007, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Distinguido (INP) Héctor Medina, en compañía de su compañero el agente (INP) Frank Guillarte, momentos cuando son notificados por radio desde la central de comunicaciones indicándoles que se trasladaran al sector Macho Muerto, calles las Marites, casa S/N, diagonal a productos lácteos Margarita, casa de portones azules, donde queda un negocio de nombre Repuesto Automotriz El Chasi, trasladándose de inmediato, al llegar al sitio logran avistar al imputado, con unos cables en la mano de diferentes colores y un alicate con mango de color rojo; donde se le acerco a la comisión la ciudadana identificada como Leidy Yudy Cárdenas Urquijo, quien manifestó que el imputado había desprendido los cables de un vehículo marca FORD, tipo CAMIÖN; modelo F-600, sincrónico, color blanco, con franjas amarillas y azul, año 1978, placa 029-DBG, que se encontraba aparcado en su negocio; el ciudadano al verse descubierto por la ciudadana salió corriendo y fue en ese momento cuando es aprehendido el sujeto con los objetos producto de ese hecho delictivo, por la comisión de la policía del estado, quedando identificado como Pedro Emilio Gómez. Solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos, explicando su pertinencia, legalidad y licitud, como lo son: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido (INP) Héctor Medina y Agente (INP) Frank Guillarte, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta De Investigación Penal S/N de fecha 29/12/2007; 2) Declaración de los funcionarios Distinguido Jackson Mata, funcionario de la policía del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron y realizaron el Acta de Reconocimiento Legal Nº 610 de fecha 29/12/2007; 3) Declaración del funcionario C/2 Jesemil Gómez, funcionario de la policía del estado Nueva Esparta, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal, por ser quien suscribió y realizó el Acta de Investigación Ocular Nº 611-07 de fecha 29/12/2007; 4) Declaración de la ciudadana Leidy Cárdenas Urquijo, por ser victima-testigo en el presente caso; DOCUMENTALES: (EXHIBICIÓN Y LECTURA) 1) Acta Reconocimiento Legal Nº 610-07 de fecha 29/12/2007; 2) Acta de Inspección Ocular Nº 611-07 de fecha 29/12/2007; finalmente, solicito el enjuiciamiento del ciudadano acusado.”

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Dr. Juan Paulo Molina, quien expuso: “oída la acusación fiscal, mi defendido hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito la imposición de la pena de inmediato, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código penal, y tome en consideración la atenuantes genéricas contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal y luego se le realice la rebaja establecida en el código Orgánico Procesal Penal por la admisión de Los Hechos; igualmente, solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena a imponer”.

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO EMILIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles, legales y pertinentes.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado Pedro Emilio Gómez, lo impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado; de igual manera se le informó sobre el delito al cual esta haciendo acusado por el representante Fiscal, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hecho. Es todo”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, insertas en el asunto OP01-P-2007-005591; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Pedro Emilio Gómez, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor, y adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, tal como se evidencia en el acta de la Audiencia de Presentación de detenidos, de fecha 31 de diciembre de 2007, inserta en los folios 18 al19.


RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del acusado PEDRO EMILIO GÓMEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con los siguientes elementos: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido (INP) Héctor Medina y Agente (INP) Frank Guillarte, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta De Investigación Penal S/N de fecha 29/12/2007; 2) Declaración de los funcionarios Distinguido Jackson Mata, funcionario de la policía del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron y realizaron el Acta de Reconocimiento Legal Nº 610 de fecha 29/12/2007; 3) Declaración del funcionario C/2 Jesemil Gómez, funcionario de la policía del estado Nueva Esparta, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal, por ser quien suscribió y realizó el Acta de Investigación Ocular Nº 611-07 de fecha 29/12/2007; 4) Declaración de la ciudadana Leidy Cárdenas Urquijo, por ser victima-testigo en el presente caso; 5) Acta Reconocimiento Legal Nº 610-07 de fecha 29/12/2007; 6) Acta de Inspección Ocular Nº 611-07 de fecha 29/12/2007; 7) el acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados a su persona por la Vindicta Pública, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

De igual manera que, las actividades de investigación realizadas en este proceso penal permitieron obtener suficientes elementos de convicción que fundamentaron la Acción Penal ejercida por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos plenamente identificados en autos; hechos éstos, que fue admitido por los mismos, y que por lo tanto se da por demostrado, aunado a la descripción de los hechos dada por las personas que declararon en la investigación de esta causa penal, por lo que efectivamente se evidencio la participación de los acusados en el delito denunciado.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado PEDRO EMILIO GÓMEZ, titular de cédula de identidad Nº por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado PEDRO EMILIO GÓMEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal seria SEIS (06) AÑOS; Ahora bien, realizando la respectiva rebaja de ley, por la admisión de los hechos, A LA MITAD DE LA PENA, atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, sería de TRES (03) AÑOS, en definitiva la pena a imponer al ciudadano PEDRO EMILIO GÓMEZ será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Pedro Emilio Gómez al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO EMILIO GOMEZ, venezolano, natura de Porlamar, nacido en fecha 01/05/1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.329, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Acueducto. Frente a la Almacenadota Margarita, Casa S/N, de color verde claro, Municipio García, del estado nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Pedro Emilio Gómez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er. Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando el acusado de autos, en razón que la pena no excede ni es igual a cinco, según previsión del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda practique el computo de la pena definitivo.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Remítase el presente asunto, en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) DIÁS DEL MES DE MARZO DE 2008.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA




EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ



























ERIKAVALECILLOS//-