TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº 1U-128-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS

VICTIMA: ALFIE ZAINNDIN RASULIN

DEFENSORES PUBLICOS: DR. LUIS BELTRAN FUENTES Y DRA. YANETTE
FIGUEROA ADRIAN

SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ADOLFO RAFAEL MATA, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en la calle Nueva, cerca de la iglesia de los evangélicos, Valparaíso, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

RONNY JOSÉ RAMOS BRITO, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-04-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, cédula de identidad Nº 15.202.947, residenciado en la calle Adrián, casa sin numero, al lado del festejo Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 10 de enero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ADOLFO RAFAEL MATA y RONNY JOSÉ RAMON BRITO, a quienes se le sigue Causa signada bajo el Nº 1U-128-04. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “ratifico oral y formalmente la acusación en contra de los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MATA y RONNY JOSE RAMOS BRITO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código penal en relación con el articulo 80 ejudem y, 278 y 219 del Código Penal, en virtud que en fecha 03 de junio de 2002, aproximadamente en horas de la tarde, funcionarios de la Comisaría General de la Policía, adscritos a la Base Operacional Nº 05, practicaron la detención de los imputados ADOLFO RAFAEL MATA y RONNY JOSE RAMOS BRITO en el bodegón y centro hípico AMBAR, ubicado en la calle Valparaíso de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano, luego que funcionarios de ese cuerpo policial recibieron una llamada informando que dos sujetos se encontraban armados e intentaban despojar del dinero a la cajera del referido local comercial bajo amenaza de muerte, lo que amerita la oportunidad y valiente intervención de los funcionarios policiales del referido cuerpo de Investigaciones Penales, procediendo a la captura de los hoy imputados, quienes trataron de huir y dispararon contra la comisión policial actuante; ratifico y fundamento los medios de pruebas, solicitando finalmente la evacuación de los mismos y el enjuiciamiento del acusado.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública del acusado Adolfo Rafael Mata, DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, quien expuso: “Oída al fiscal del Ministerio Público mediante el cual acusa a su defendido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código penal en relación con el articulo 80 ejudem y 278 y 219 del Código Penal, la defensa indicó que el Tribunal va a constatar que su defendido no esta vinculado con los hechos objeto del presente proceso, en virtud a que no se encontraba en el lugar de los hechos, indico que el Ministerio Publico no individualizó el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, ya que el arma incautada es una sola y le atribuye el delito a ambos y finalmente se adhiere además a la comunidad de las pruebas”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Ronny José Ramos Brito, DR. LUIS BELTRAN FUENTES, quien expuso: “Oída al fiscal del Ministerio Público mediante el cual acusa a su defendido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código penal en relación con el articulo 80 ejudem y 278 y 219 del Código Penal, la defensa indicó que el Tribunal va a constatar que su defendido no esta vinculado con los hechos objeto del presente proceso, en virtud a que no se encontraba en el lugar de los hechos, indico que el Ministerio Publico no individualizó el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, ya que el arma incautada es una sola y le atribuye el delito a ambos, es a la representación fiscal a quien le corresponde demostrar la culpabilidad de su defendido y finalmente se adhiere además a la comunidad de las pruebas”. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado Ciudadano ADOLFO RAFAEL MATA, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado Ciudadano RONNY JOSE RAMOS BRITO, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo. El Tribunal le solicitó al Ciudadano alguacil que verificara la presencia de expertos y testigo, indicando este que no se encuentran presentes ni testigos, ni expertos ni funcionarios actuantes. Acto seguido la Juez Unipersonal ordena suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho ( 2008) a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 16 de enero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ADOLFO RAFAEL MATA y RONNY JOSE RAMOS BRITO, a quienes se le sigue Causa signada bajo el Nº 1U-128-04. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se da inicio a la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala a victima el ciudadano ALFIE ZAINNDIN RASULIN, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “Yo soy el dueño del local”. A preguntas que realizó el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) tres funcionarios llegaron al lugar. 2) llegaron dos muchachos que estaban en la sala estaban tomando cerveza con algo bajo la camisa y llegaron los policías, un policía hecho un disparo en el aire y la gente salió corriendo y los muchachos forcejaron y luego lo agarraron. 3) los hechos ocurrieron a las 2:00 de la tarde. 4) los sacaron esposados del local. 5) cuando la policía salió enseñaron una pistola que se la habían quitado según a uno de ellos. 6) Ellos tenían como media hora tomando. 7) Ellos estaban sospechosos y un cliente llamo a la policía. 8) ellos no sacaron ningún arma de fuego dentro del local. A preguntas que realizó la defensora pública, respondió: 1) Mi negocio es un remate de caballos. 2) Si, Es normal que las personas se desplacen dentro del local para hacer la apuesta. 3) Yo no vi arma de fuego, un cliente vio algo abultado y por eso llamo a la policía, pero no amenazaron a alguien. 4) En ningún momento despojaron a nadie. 5) Yo no observe pistola, la policía era quien tenía el arma y nos la mostró. 6) Los clientes que estaban en la puerta señalaron al sospechoso. A preguntas que le realizó el defensor público, respondió: 1) No fui objeto de amenaza, por estas personas. 2) Allí trabajan dos personas más. 3) Ellos forcejearon con la policía y luego los esposaron pero no se porque. 4) Los muchachos no discutieron con ninguna persona. A preguntas realizada por la Juez, respondió: 1) Al entrar la policía un muchacho que esta en la puerta los señalo y los muchachos forcejearon con la policía y los esposaron. Acto seguido de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a la sala de audiencia a declarar al testigo VICTOR GOMEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “estábamos dentro del centro hípico, entraron al negocio Ronny y Adofo, diciendo que era un atraco, pero no atracaron a nadie, luego llegó la policía forcejearon allí y después se lo llevaron”. A preguntas que realizó el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Yo me extrañe porque ellos nunca van a ese sitio. 2) Ellos entraron y pidieron unas cervezas y nunca hicieron el atraco. 3) Los policías llegaron porque alguien tenía un arma, pero no se quien la tenia. 4) Yo no observé que ninguna cargaba armamento. 5) Allí hubo un disparo. 6) No se si a alguien le incautaron un arma de fuego. A preguntas realizada por la defensora pública, respondió: 1) Yo conozco a Adolfo, desde antes. 2) Yo no les vi arma de fuego. 3) Nunca vi nada cuando llego la policía. 4) Los policías me dijeron firma aquí sin ver que decía. 5) ellos llegaron y se sentaron. 6) la policía los encañonó a ellos, pero ellos no desenfundaran un arma de fuego. A preguntas que le realizó el defensor publico, respondió: 1) Yo estaba en el centro hípico desde las 9:00 horas de la mañana porque yo trabajo allí. 2) mi función es barrer, limpiar. 3) Yo vi cuando ellos entraron al local, ellos se sentaron en una mesa. 4) dijeron que era un atraco pero no vi quien lo dijo. 5) Yo estaba afuera del local cuando llegó la policía. 6) No vi si le quitaron algún arma. A preguntas realizadas por la Juez, respondió: 1) Yo no declare ellos me dieron el papel y me dijeron firma aquí sin leer. 2) Yo no vi a la persona que dijo que eso era un atraco. 3) Yo corrí porque en el forcejeo sonó un disparo. 4) Yo vi el forcejeo. 5) Fue con Adolfo y Ronny. Acto seguido de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a la sala de audiencia a declarar la testigo ISABEL COROMOTO FIGUEROA, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “llegaron dos personas al centro hípico, se sentaron en una mesa y realizaron unas jugadas, al rato llegaron unos policías de civil y dijeron quietos y yo salí corriendo porque me puse nerviosa”. A preguntas que le realizó el Ministerio Público, respondió: 1) Yo trabajo allí vendo jugadas de caballo a ganador y placer. 2) Antes de que llegaran los policías no vi a nadie con armas de fuego. 3) Ellos estaban allí tranquilos sentado. 4) No me di cuenta que quien se había quedado dentro del local porque cuando llegaron los policías yo me fui porque me puse nerviosa, cuando dijeron quieto. 5) nose quien llamó a la policía. 6) No vi si tenían un arma. A preguntas que le realizó la defensora pública, respondió: 1) Yo vi cuando llegaron ellos, hicieron jugadas. 2) a no me amenazaron de nada, nunca intentaron quitarme el dinero, ni vi que tuvieran armas de fuego, ni vi que le quitaran algo a nadie. 3) No se quien llamo a la policía, eso fue de repente que llegaron los policías. 4) Yo vi cuando los esposaron. 5) no vi si hubo un forcejeo porque cuando llegó la policía con arma de fuego que dijeron quieto, yo salí corriendo y me quede afuera. 6) Ellos tenían en el local como media hora. El Tribunal le solicito al Ciudadano alguacil que verificara la presencia de expertos y testigo, indicando este que no han comparecido mas testigos, ni expertos ni funcionarios actuantes. Acto seguido la Juez Unipersonal ordena suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se suspende en juicio y se fijó la continuación del presente debate Oral y Público, para el día jueves veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008) a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 24 de enero de 2008, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública Abg. Yanette Figueroa, se procedió a fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el 30 de enero de 2008.

En fecha 30 de enero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ADOLFO RAFAEL MATA y RONNY JOSE RAMOS BRITO, a quienes se le sigue Causa signada bajo el Nº 1U-128-04. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Unipersonal declara abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a alterar el orden de las pruebas por cuanto no compareció a la sala ni testigo ni funcionarios para evacuar, y se ordenó al secretario de sala dar lectura a la Experticia Nº 540, realizado por la experto Yadira de Tortolero. Acto seguido la Juez Unipersonal ordena suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 ordinal 2° en relación con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, siendo las 4:00 horas de la tarde, se fija la continuación del presente debate Oral y Público, para el día once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008) a las 10:00 horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer por la fuerza publica al presente juicio oral y publico.

En fecha 11 de febrero de 2008, en virtud de que el traslado no se hizo efectivo, por cuanto los reclusos del interno Judicial se encontraban en huelga, se procedió a fijar la continuación, cumpliendo con los lapsos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de febrero de 2008.

En fecha 13 de febrero de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ADOLFO RAFAEL MATA y RONNY JOSE RAMOS BRITO, a quienes se le sigue Causa signada bajo el Nº 1U-128-04. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala de audiencia al funcionario policial adscrito a la Brigada Especial JOSE LUNA, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “fuimos a un sitio donde aparentemente iban a atracar, procedimos entrar al sitio, y uno de ellos sale por la parte izquierda, lo detuvimos en la parte de afuera del negocio”. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1) nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos una llamada radiofónica indicándonos que en el establecimiento llamado Ámbar se iba a realizar un robo, le pedimos permiso al comisario para efectuar el traslado, cuando llegamos al lugar un ciudadano que estaba en la entrada nos informó que habían unos sujetos adentro, cuando nos identificamos uno de ellos echo a correr y el otro se quedo quieto, cuando fui con mi compañero detrás del otro, quien se puso agresivo y trato de sacar un arma, y es mi compañero que le bajo la pistola. 2) Estábamos uniformados. 3) se escuchó una sola detonación. 4) ese día estábamos mi persona, Richard Linares, Yohan Silva y José Blanco. 5) el moreno tenía un arma tipo copetín.6) entramos los cuatros, nos dividimos en dos, nosotros por un lado y el resto por el otro. 7) yo me recuerdo de las características fisonómicas de uno de ellos, el primero de allá para acá, el moreno de camisa gris (señala). 8) dentro del establecimiento no nos entrevistamos con nadie, fue el jefe de la comisión quien lo hizo. 9) no me recuerdo si se encontraron otros elementos de interés criminalisticos. 10) no recuerdo si el otro tenía un arma porque yo estaba con el otro que se detuvo. A preguntas realizadas por el defensor público, respondió: 1) Si recibimos una llamada en donde nos indicaron que se estaba presentando un hecho. 2) todo fue rápido, nosotros estábamos adyacente al sitio. 3) no recuerdo la hora. 4) éramos cuatro funcionarios. 5) No en ningún momento alguien nos indicó nada, con la única persona que se habló fue con la persona que estaba en la entrada del local. 6) eso estaba full. 7) A penas entramos al local la gente hecho a correr. 8) todo pasó tan rápido que no nos dio tiempo para conseguir testigos, pero si uno de ellos tenía un arma. 9) En el forcejeo salió una detonación. 10) dos funcionarios se quedan con uno y mi compañero y yo agarramos al otro. 11) Luego los trasladamos hasta la Base Operacional. A preguntas realizadas por la defensora pública, respondió: 1) No recuerdo exactamente si tenía rejas, eso fue hace mucho tiempo. 2) No recuerdo la fecha de los hechos. 3) Si eso estaba full, cuando nos identificamos, que uno de los muchachos salieron corriendo, la gente se paró, pero no salieron corriendo, no podría decir si salieron del local, yo estaba pendiente de la situación. 4) El jefe de la comisión habló con alguien, fue él el que habló. 5) creo que pudo ser la persona que llamó a la central. 6) el arma se la sacó de la parte del pantalón. 7) la bala impactó en el piso.8) No se si se realizó alguna inspección ocular al sitio. 9) recuerdo que era una persona de piel morena, no recuerdo bien. 10) Si era un arma larga, era como calibre 18. A preguntas realizadas por la Juez, respondió: 1) si la que yo retuve es el que esta allí sentado de camisa gris, piel morena, mide como 1,70 centímetros, de pelo negro y ojos negros. Acto seguido paso a la sala el funcionario policial JOHAN LUIS SILVA VELASQUEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “Nosotros estábamos de inteligencia en un Fiat rojo, la central informó que en un establecimiento de nombre Ámbar habían unos sujetos que querían perpretar un robo, uno de los muchacho emprendió la huida hacía la parte trasera del local, luego de la captura de los ciudadanos los llevamos al comando”. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1) habíamos cuatro funcionarios. 2) nose si esas personas estaban ingiriendo licor. 3) Si mis compañeros fueron detrás del sujeto que salió corriendo, yo me quedé con el otro. 4) eso es cerrado detrás quedan los baños, no pude ver que pasó allí, solo escuche un disparo. 5) quien habló fue el jefe de la comisión, Linarez. 6) el que salió corriendo al parecer hizo resistencia. A preguntas realizadas por el defensor público, respondió: 1) Cuatro funcionarios. 2) uno de ellos estaba cerca de la muchacha encargada de la caja, uno de ellos se puso agresivo. 3) Mi labor fue detener a uno de los ciudadanos, al cual requisamos y no se le encontró nada. 4) No tenía aptitud agresiva. A preguntas realizadas por la defensora pública, respondió: 1) Eso fue en el establecimiento Ámbar. 2) No recuerdo las características de las caras de las personas que estaban afuera, habían muchas personas. 3) uno de ellos se retuvo cerca del encargado. 4) no aprecie si habían personas en la parte de atrás, allí están los baño, no había visibilidad. 5) si se escuchó una detonación. Acto seguido, el tribunal se dirige al Ministerio Público con el fin de preguntarle sobre la prescindencia o no de los demás testigos y funcionarios para evacuar en sala, a lo que respondió su conformidad, por lo que se declaró cerrado la recepción de las pruebas, y se instó a las partes a presentar sus respectivas conclusiones. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público, quien manifestó en sus conclusiones: “Ciudadana Juez siendo esta la oportunidad para dar inicio a las conclusiones por parte de esta representación fiscal en la causa instruida en contra de los ciudadanos Adolfo Rafael Mata y Ronny José Ramos Brito, incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, 278 y 219 ejusdem, y como quiera que no se logró acreditar la comisión del hecho punible por parte de los hoy acusados, ya que si bien es cierto existe una declaración de unos testigos, que dan fe en cierta forma de un hecho que ocurrió en el año 2002, en las instalaciones del centro hípico Ámbar, pero que los mismos no fueron objeto de algún Robo, ni de maltrato, ni encontrarse armamento alguno y que mucho menos fueron despojados de sus pertenencias, asimismo se pudo traer a dos funcionarios a esta sala, ya que uno fue retirado del Cuerpo y el otro se encuentra en la Policía de Aragua, funcionarios estos que fueron conteste en narrar la forma como sucedió la aprehensión de los acusados de autos, pero ninguno de estos indico la procedencia del arma de fuego, situación esta que conlleva al Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, solicitar la absolutoria de los ciudadanos Adolfo Rafael Mata y Ronny José Ramos Brito, por cuanto la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de estos ciudadanos mencionados”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, Dr. Luís Fuentes, quien manifestó en sus conclusiones: “Vista la exposición fiscal, esta defensa solicita la absolutoria de mi representado Ronny José Ramos, por cuanto la vindicta público no ha desvirtuado el principio de inocencia amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en tal sentido solicito el cese de la medida de coerción que pesa en contra de mi representado y se acuerde oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos a los fines de actualizar los registros policiales del mismo y así como a la oficina de alguacilazgo de este circuito, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones de mi defendido, por lo que solicito su libertad plena”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensora Pública Yannette Figueroa, quien manifestó en sus conclusiones: “Vista la declaración del Ministerio Público, esta defensa solicita la absolutoria de mi representado, por cuando la vindicta publica no logró desvirtuar la presunción de inocencia de Adolfo Mata, no se evidenció que mi representado haya incurrido en el hecho, solicito un veredicto de no culpable y se decrete la libertad plena a mi representado, de igual manera, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos a los fines de actualizar los registros policiales del mismo. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica. Acto seguido conforme al ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al ciudadano Adolfo Rafael Mata, quien previa imposición del artículo 49 ordinal 5°, manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa allí nada pasó, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Ronny José Ramos Brito, quien previa imposición del artículo 49 ordinal 5°, manifestó: “No tengo nada que declarar, es todo”. A continuación se declara cerrado el debate y la Juez pasa a decidir en la sala de Juicio.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración de los ciudadanos ALFIE RAUDIN, testigo-victima; VICTOR GOMEZ, testigo; ISABEL COROMOTO FIGUEROA, testigo; el funcionario policial JOSE LUNA; el funcionario policial JHON LUIS SILVA VELASQUEZ. Todos y cada uno debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra, así como por el Juzgado en algunas ocasiones.

Cabe destacar, que los acusados de autos, los ciudadanos Adolfo Rafael Mata y Ronny José Ramos Brito, se acogieron al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Ahora bien, se comenzará por valorar el testimonio de La victima y testigo ALFIE RAUDIN, quien manifestó:
“Yo soy el dueño del local”. A preguntas que realizó el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) tres funcionarios vestidos de civil llegaron al lugar. 2) llegaron dos muchachos que estaban en la sala estaban tomando cerveza con algo bajo la camisa y llegaron los policías, un policía hecho un disparo en el aire y la gente salió corriendo y los muchachos forcejaron y luego lo agarraron. 3) los hechos ocurrieron a las 2:00 de la tarde. 4) los sacaron esposados del local. 5) cuando la policía salió enseñaron una pistola que se la habían quitado según a uno de ellos. 6) Ellos tenían como media hora tomando. 7) Ellos estaban sospechosos y un cliente llamo a la policía. 8) ellos no sacaron ningún arma de fuego dentro del local. A preguntas que realizó la defensora pública, respondió: 1) Mi negocio es un remate de caballos. 2) Si, Es normal que las personas se desplacen dentro del local para hacer la apuesta. 3) Yo no vi arma de fuego, un cliente vio algo abultado y por eso llamo a la policía, pero no amenazaron a alguien. 4) En ningún momento despojaron a nadie. 5) Yo no observe pistola, la policía era quien tenía el arma y nos la mostró. 6) Los clientes que estaban en la puerta señalaron al sospechoso. A preguntas que le realizó el defensor público, respondió: 1) No fui objeto de amenaza, por estas personas. 2) Allí trabajan dos personas más. 3) Ellos forcejearon con la policía y luego los esposaron pero no se porque. 4) Los muchachos no discutieron con ninguna persona. A preguntas realizada por la Juez, respondió: 1) Al entrar la policía un muchacho que esta en la puerta los señalo y los muchachos forcejearon con la policía y los esposaron.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que con esta declaración que la victima de autos, observó a dos personas que entraron a su local, se sentaron bebiendo licor con aptitud sospechosa, pero en ningún momento robaron a nadie, ni los vio sacar armas; lo que se evidencia una clara presunción de una persona que pensó que le iban a ocasionar un daño y nunca sucedió, siendo esta declaración una prueba fundamental, sin embargo, por lo manifestado por el mismo, no es prueba de culpabilidad del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos Adolfo Rafael Mata y Ronny José Ramos Brito. Y ASI SE DECIDE.-

Con la declaración del testigo VÍCTOR GÓMEZ, quien manifestó:
“estábamos dentro del centro hípico, entraron al negocio Ronny y Adolfo, diciendo que era un atraco, pero no atracaron a nadie, luego llegó la policía forcejearon allí y después se lo llevaron”. A preguntas que realizó el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Yo me extrañe porque ellos nunca van a ese sitio. 2) Ellos entraron y pidieron unas cervezas y nunca hicieron el atraco. 3) Los policías llegaron porque alguien tenía un arma, pero no se quien la tenia. 4) Yo no observé que ninguno cargaba armamento. 5) Allí hubo un disparo. 6) No se si a alguien le incautaron un arma de fuego. A preguntas realizada por la defensora pública, respondió: 1) Yo conozco a Adolfo, desde antes. 2) Yo no les vi arma de fuego. 3) Nunca vi nada cuando llego la policía. 4) Los policías me dijeron firma aquí sin ver que decía. 5) ellos llegaron y se sentaron. 6) la policía los encañonó a ellos, pero ellos no desenfundaran un arma de fuego. A preguntas que le realizó el defensor publico, respondió: 1) Yo estaba en el centro hípico desde las 9:00 horas de la mañana porque yo trabajo allí. 2) mi función es barrer, limpiar. 3) Yo vi cuando ellos entraron al local, ellos se sentaron en una mesa. 4) dijeron que era un atraco pero no vi quien lo dijo. 5) Yo estaba afuera del local cuando llegó la policía. 6) No vi si le quitaron algún arma. A preguntas realizadas por la Juez, respondió: 1) Yo no declare ellos me dieron el papel y me dijeron firma aquí sin leer. 2) Yo no vi a la persona que dijo que eso era un atraco. 3) Yo corrí porque en el forcejeo sonó un disparo. 4) Yo vi el forcejeo. 5) Fue con Adolfo y Ronny.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que concatenada a la declaración del ciudadano Alfil Raudin, efectivamente entraron dos ciudadanos al local, quienes se sentaron en una mesa, la policía los encañonó pero estos en ningún momento robaron a nadie dentro del local ni observó que le hayan quitado algún arma a los mismos, en tal sentido, esta declaración no es prueba de culpabilidad del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos Adolfo Rafael Mata y Ronny José Ramos Brito. Y ASI SE DECIDE.-

Con la declaración de ISABEL COROMOTO FIGUEROA, quien manifestó:
“llegaron dos personas al centro hípico, se sentaron en una mesa y realizaron unas jugadas, al rato llegaron unos policías de civil y dijeron quietos y yo salí corriendo porque me puse nerviosa”. A preguntas que le realizó el Ministerio Público, respondió: 1) Yo trabajo allí vendo jugadas de caballo a ganador y placer. 2) Antes de que llegaran los policías no vi a nadie con armas de fuego. 3) Ellos estaban allí tranquilos sentado. 4) No me di cuenta que quien se había quedado dentro del local porque cuando llegaron los policías yo me fui porque me puse nerviosa, cuando dijeron quieto. 5) nose quien llamó a la policía. 6) No vi si tenían un arma. A preguntas que le realizó la defensora pública, respondió: 1) Yo vi cuando llegaron ellos, hicieron jugadas. 2) a mi no me amenazaron de nada, nunca intentaron quitarme el dinero, ni vi que tuvieran armas de fuego, ni vi que le quitaran algo a nadie. 3) No se quien llamo a la policía, eso fue de repente que llegaron los policías. 4) Yo vi cuando los esposaron. 5) no vi si hubo un forcejeo porque cuando llegó la policía con arma de fuego que dijeron quieto, yo salí corriendo y me quede afuera. 6) Ellos tenían en el local como media hora.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que concatenada esta declaración con la declaración de los ciudadanos Víctor Gómez y Alfil Raudin, efectivamente entraron dos ciudadanos al local, quienes se sentaron en una mesa, pero estos en ningún momento robaron a nadie, no intentaron quitarle dinero alguno y mucho menos observó que le hayan quitado algún arma a los mismos, en tal sentido, esta declaración no es prueba de culpabilidad del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos Adolfo Rafael Mata y Ronny José Ramos Brito. Y ASI SE DECIDE.-

Con la declaración del funcionario policial JOSE LUNA, quien manifestó:
“fuimos a un sitio donde aparentemente iban a atracar, procedimos entrar al sitio, y uno de ellos sale por la parte izquierda, lo detuvimos en la parte de afuera del negocio”. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1) nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje y recibimos una llamada radiofónica indicándonos que en el establecimiento llamado Ámbar se iba a realizar un robo, le pedimos permiso al comisario para efectuar el traslado, cuando llegamos al lugar un ciudadano que estaba en la entrada nos informó que habían unos sujetos adentro, cuando nos identificamos uno de ellos echo a correr y el otro se quedo quieto, cuando fui con mi compañero detrás del otro, quien se puso agresivo y trato de sacar un arma, y es mi compañero que le bajo la pistola. 2) Estábamos uniformados. 3) se escuchó una sola detonación. 4) ese día estábamos mi persona, Richard Linares, Yohan Silva y José Blanco. 5) el moreno tenía un arma tipo copetín.6) entramos los cuatros, nos dividimos en dos, nosotros por un lado y el resto por el otro. 7) yo me recuerdo de las características fisonómicas de uno de ellos, el primero de allá para acá, el moreno de camisa gris (señala). 8) dentro del establecimiento no nos entrevistamos con nadie, fue el jefe de la comisión quien lo hizo. 9) no me recuerdo si se encontraron otros elementos de interés criminalisticos. 10) no recuerdo si el otro tenía un arma porque yo estaba con el otro que se detuvo. A preguntas realizadas por el defensor público, respondió: 1) Si recibimos una llamada en donde nos indicaron que se estaba presentando un hecho. 2) todo fue rápido, nosotros estábamos adyacente al sitio. 3) no recuerdo la hora. 4) éramos cuatro funcionarios. 5) No en ningún momento alguien nos indicó nada, con la única persona que se habló fue con la persona que estaba en la entrada del local. 6) eso estaba full. 7) A penas entramos al local la gente hecho a correr. 8) todo pasó tan rápido que no nos dio tiempo para conseguir testigos, pero si uno de ellos tenía un arma. 9) En el forcejeo salió una detonación. 10) dos funcionarios se quedan con uno y mi compañero y yo agarramos al otro. 11) Luego los trasladamos hasta la Base Operacional. A preguntas realizadas por la defensora pública, respondió: 1) No recuerdo exactamente si tenía rejas, eso fue hace mucho tiempo. 2) No recuerdo la fecha de los hechos. 3) Si eso estaba full, cuando nos identificamos, que uno de los muchachos salieron corriendo, la gente se paró, pero no salieron corriendo, no podría decir si salieron del local, yo estaba pendiente de la situación. 4) El jefe de la comisión habló con alguien, fue él el que habló. 5) creo que pudo ser la persona que llamó a la central. 6) el arma se la sacó de la parte del pantalón. 7) la bala impactó en el piso.8) No se si se realizó alguna inspección ocular al sitio. 9) recuerdo que era una persona de piel morena, no recuerdo bien. 10) Si era un arma larga, era como calibre 18. A preguntas realizadas por la Juez, respondió: 1) si la que yo retuve es el que esta allí sentado de camisa gris, piel morena, mide como 1,70 centímetros, de pelo negro y ojos negros.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que con esta declaración da certeza del modo, tiempo, circunstancia y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy acusados, sin embargo, no puede ser considerada ésta una prueba de culpabilidad de los hechos ilícitos que imputa el representante del Ministerio Público a los ciudadanos Adolfo Rafael Mata y Ronny José Ramos Brito. Y ASI SE DECIDE.-

Con la declaración del funcionario policial JOHAN LUIS SILVA VELASQUEZ, quien manifestó:
“Nosotros estábamos de inteligencia en un Fiat rojo, la central informó que en un establecimiento de nombre Ámbar habían unos sujetos que querían perpretar un robo, uno de los muchacho emprendió la huida hacía la parte trasera del local, luego de la captura de los ciudadanos los llevamos al comando”. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, respondió: 1) habíamos cuatro funcionarios. 2) nose si esas personas estaban ingiriendo licor. 3) Si mis compañeros fueron detrás del sujeto que salió corriendo, yo me quedé con el otro. 4) eso es cerrado detrás quedan los baños, no pude ver que pasó allí, solo escuche un disparo. 5) quien habló fue el jefe de la comisión, Linarez. 6) el que salió corriendo al parecer hizo resistencia. A preguntas realizadas por el defensor público, respondió: 1) Cuatro funcionarios. 2) uno de ellos estaba cerca de la muchacha encargada de la caja, uno de ellos se puso agresivo. 3) Mi labor fue detener a uno de los ciudadanos, al cual requisamos y no se le encontró nada. 4) No tenía aptitud agresiva. A preguntas realizadas por la defensora pública, respondió: 1) Eso fue en el establecimiento Ámbar. 2) No recuerdo las características de las caras de las personas que estaban afuera, habían muchas personas. 3) uno de ellos se retuvo cerca del encargado. 4) no aprecie si habían personas en la parte de atrás, allí están los baño, no había visibilidad. 5) si se escuchó una detonación.

Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que concatenada a la declaración del funcionario policial José Ángel Luna, es conteste al manifestar sobre el modo, tiempo, circunstancia y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy acusados, que efectivamente eran cuatro los funcionarios actuante y que había sonado una declaración, sin embargo, no puede ser considerada ésta una prueba de culpabilidad de los hechos ilícitos que imputa el representante del Ministerio Público a los ciudadanos Adolfo Rafael Mata y Ronny José Ramos Brito. Y ASI SE DECIDE.-

Del Análisis de las pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento al arma de fuego Nº 9700-073-TP-540. Dicha experticia no se valoró por cuanto no compareció a la sala de juicio, aun cuando se utilizó la fuerza pública, la experta Yadira De Tortolero, quien la suscribió, a los fines de que ratificara el contenido de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Por consiguiente, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si, así mismo de la conclusión manifestada por el Ciudadano Representante del Ministerio Publico traído a este debate, quien solicitó la Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que los ciudadanos Adolfo Rafael Mata y Ronny José Ramos Brito, no tienen responsabilidad alguna y por ende no esta acreditada la culpabilidad de cada uno de ellos en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico acudieron ciudadanos ALFIE RAUDIN, testigo-victima; VICTOR GOMEZ, testigo; ISABEL COROMOTO FIGUEROA, testigo; el funcionario policial JOSE LUNA; el funcionario policial JHON LUIS SILVA VELASQUEZ, quienes señalaron que en fecha 03 de junio de 2002, aproximadamente en horas de la tarde, funcionarios de la Comisaría General de la Policía, adscritos a la Base Operacional Nº 05, practicaron la detención de los imputados ADOLFO RAFAEL MATA y RONNY JOSE RAMOS BRITO en el bodegón y centro hípico AMBAR, ubicado en la calle Valparaíso de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano, luego que funcionarios de ese cuerpo policial recibieron una llamada informando que dos sujetos se encontraban armados e intentaban despojar del dinero a la cajera del referido local comercial bajo amenaza de muerte, lo que amerita la oportunidad y valiente intervención de los funcionarios policiales del referido cuerpo de Investigaciones Penales, procediendo a la captura de los hoy imputados, quienes trataron de huir y dispararon contra la comisión policial actuante. Ahora bien, considera quien aquí decide, haciendo uso como ya se señalo de la SANA CRITICA, que aun a pesar de las vagas declaraciones de los testigos y funcionarios traídos al debate, ha quedado demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código penal en relación con el articulo 80 ejudem y, 278 y 219 del Código Penal, luego de analizados los elementos probatorios que se discriminan a continuación.

Ahora bien, hay que demostrar además que los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MATA y RONNY JOSE RAMOS BRITO, desplegaron alguna conducta a objeto de garantizar la comisión del hecho punible. En este particular estima este Tribunal Unipersonal que no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad de cada uno de los acusados de autos, en la comisión de los ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código penal en relación con el articulo 80 ejudem y, 278 y 219 del Código Penal, conclusión a la que llegó la Juez que conforma este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, una vez solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que se ABSOLVIERA a los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MATA y RONNY JOSE RAMOS BRITO, y analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y presentadas solo por el Ministerio Publico y concatenándolas entre si.

En consecuencia, este Tribunal considera NO CULPABLE a los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MATA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en la calle Nueva, cerca de la iglesia de los evangélicos, Valparaíso, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y al ciudadano RONNY JOSÉ RAMOS BRITO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-04-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, cédula de identidad Nº 15.202.947, residenciado en la calle Adrián, casa sin numero, al lado del festejo Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por no existir suficiente elementos de convicción, de los hechos imputados por la Vindicta Pública, motivos estos por los cuales la decisión en el presente caso debe ser ABSOLUTORIA.Y ASI SE DECIDE.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones antes de hechos, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a la solicitud de la representación fiscal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara NO CULPABLE a los ciudadanos ADOLFO RAFAEL MATA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en la calle Nueva, cerca de la iglesia de los evangélicos, Valparaíso, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y al ciudadano RONNY JOSÉ RAMOS BRITO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-04-1980, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, cédula de identidad Nº 15.202.947, residenciado en la calle Adrián, casa sin numero, al lado del festejo Los Millanes, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código penal en relación con el articulo 80 ejudem y, 278 y 219 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales al Ministerio Público por ser parte de Buena Fe en el proceso judicial. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad Plena e inmediata de libertad del ciudadano Ronny José Ramos Brito, y la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, a los fines de actualizar los registros policiales de los ciudadanos antes señalados.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en el juicio oral y pública, el día trece (13) de febrero de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día siete (07) de marzo de 2008.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

ERIKAVALECILLOS//-