TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 06 de marzo de 2008.
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos que en fecha 15 de abril de 2006, la ciudadana LEIDA JOSEFINA LATHULERIE TORTOLERO, acudió al parque temático “ MUSIPAN” en compañía de sus adolescentes hijos VANESA ANDREINA Y LUIS MIGUEL EBELIE MORALES LATHULERIE, de 7 y 15 años de edad respectivamente, oportunidad en la cual siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente luego de haber disfrutado de las instalaciones del parque, su hijo Luís Miguel se lanzó por los toboganes de agua que había por el borde de la piscina, el cual presuntamente terminaba en una colchoneta sin protección en los laterales, momento en el cual el adolescente al caer de la misma, se dobla y se hunde cayendo clavado en la piscina de poca profundidad, procediendo el mismo a salir de la piscina y se recuesta de la silla de extensión para paliar el mareo que le origino el evento, de lo cual se observó un hematoma en la frente, momento en el cual el servicio paramédico del parque le prestaron los primeros auxilios, siendo atendido por el galeno del parque, quien lo remitió junto a la orden de rayos X y exámenes para la Clínica El Espinal. De la deposición de la madre del menor se evidencia que la gerencia del parque cubrió los gastos médicos primarios de la emergencia, procurando la progenitora del menor un arreglo posterior en relación al accidente, quien entre otros argumentos refiere que la piscina podía presentar una falla en la estructura.

El Representante del ministerio Público, establece que revisadas las actas que cursan insertas a la presente causa, considera que los hechos transcritos, se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el Capitulo II, Título IX, Libro Segundo del Código Penal, referido al artículo 420 de dicho instrumento legal, pero que sin embargo, cursa reconocimiento médico legal donde se deja constancia que no se evidencia lesiones que calificar. Igualmente a petición de la madre de la víctima, se ordenó nueva evaluación transcurrido noventa (90) días de la primera evaluación, pero es el caso que ha transcurrido más de un (01) año, y la misma no ha podido ser practicada por cuanto no han sido presentados por parte de la madre de la víctima, los reconocimientos y evaluaciones realizadas por los especialistas, por lo que entre esta y otras situaciones, el Ministerio Público consideró ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso existe una duda razonable que le es favorable al posible responsable, toda vez que no existen testigos presénciales del hecho, no cursando en las actuaciones otros elementos probatorios para determinar la certeza del delito, siendo insuficientes los integrados en la causa, para así los jueces establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, es por ello, que cuando no existe suficiencia de pruebas que conllevan a la imposibilidad de atribuirle al imputado delito alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION


Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE TOMAS CASTILLO




ASUNTO Nº OP01-P-2007-005564