TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 06 de marzo de 2008.
197º y 148º


ASUNTO N° OP01-P-2005-005528

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: CARLOS JOSÉ MILLÁN MARÍN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-11-86, titular de la cedula de identidad N° V.-19.317.687, residenciado en la calle Velásquez, sector Guaraguao, casa N° 23-42, al lado de festejo Don Francisco, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. NASSER HASSAN EL HAWI, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO: PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 06 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Asimismo manifestó que la conducta, asumida por los ciudadanos imputados, encuadra dentro del supuesto jurídico que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. NASSER HASSAN EL HAWI, quien manifestó que su defendido obró en legítima defensa, por lo que demostrará en Juicio oral y público la inocencia de su representado. Solicitando se mantenga la MCSL de su defendido, toda vez, que ha cumplido fielmente con la misma.
Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra ciudadano: JEAN CARLOS JOSÉ MILLÁN MARÍN, quien libre de coacción o apremio, expuso: “Me encontraba en la discoteca Dedys en el Jumbo, y los dos ciudadanos me tiraron a agredir y yo como pude le corté la cara al ciudadano, pero no fue porque quise sino que fue en legitima defensa. Solicitando se le extienda el régimen de presentaciones de su defendido a cada treinta días por cuanto lleva más de dos años presentándose cada 15 días. Es todo”.
DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS JOSÉ MILLÁN MARÍN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Richard José Guerra. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público: 1- Testimoniales: de los funcionarios Yonnys Tovar y Jhon Villalba adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía de este estado; Del médico forense Luís Camejo adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los ciudadanos Luís Blanco, Luís Velásquez, jean carlos Oviedo, Yesenia del Carmen Pineda López y Luís Emilio Oviedo. 2.- Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 986 de fecha 17-10-2005 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 456-05 de fecha 16-10-2005 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía de este estado, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este observa que no hubo necesidad de hacer comparecer al ciudadano acusado de autos por la fuerza publica, por lo que no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar la misma, toda vez, que el imputado han asistido de forma voluntaria a este Despacho para la realización de esta audiencia, mostrando con esto su intención de acogerse al proceso, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. Ahora bien, oída la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda extender el régimen de presentaciones que pesa sobre el imputado de autos a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano acusado JEAN CARLOS JOSÉ MILLÁN MARÍN, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese y Díaricese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO



ASUNTO N° OP01-P-2005-005528