TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 28 de marzo de 2008.
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos la denuncia formulada en fecha 17 de julio de 2007, por el ciudadano JUAN MANUEL VASQUEZ LOPEZ, quien manifiesta la forma como ocurrieron los hechos señalando entre otras cosas que “… se encontraba transitando por la calle La Marina de la Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, donde se detuvo a dialogar con un amigo de nombre Francisco Salazar y comenzó con insultos, donde le propinó un golpe en la boca, en ese mismo momento llegó el señor José Francisco (cheito) quien le lanzó una piedra pegándosela en el brazo derecho causándole una herida abierta en el brazo derecho…”.


El Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “… con base a los elementos recabados en la fase preparatoria, considera que no emergen suficientes elementos para determinar que estamos ante la presencia de delito, toda vez que la víctima no acudió al Servicio de Medicatura Forense, a los fines de establecer si existían lesiones físicas que calificar que pudiera ser encuadrado en la norma sustantiva especial, aunado a la falta de disposición de la víctima de proseguir con la investigación, … No existiendo elementos que hagan surgir la certeza que estamos ente un hecho punible, es decir con el solo dicho de la víctima no podría el Ministerio Público en el presente caso determinar que el hecho denunciado efectivamente ocurrió, y en este tipo delictivo aunado a que no existen testigos, sería necesario el resultado del reconocimiento médico que determine si existe alguna lesión corporal”. Por lo que el Ministerio Público consideró ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso existe una duda razonable que le es favorable al posible responsable, toda vez que no existen testigos presénciales del hecho, no cursando en las actuaciones otros elementos probatorios para determinar la certeza del delito, siendo insuficientes los integrados en la causa, para así los jueces establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, es por ello, que cuando no existe suficiencia de pruebas que conllevan a la imposibilidad de atribuirle al imputado delito alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION


Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE TOMAS CASTILLO




ASUNTO Nº OP01-P-2008-001110