Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de marzo de 2008.
197° Y 148°

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscal Quinta a Nivel Nacional con competencia Ambiental del Ministerio Público, Dra. DALILA PUGLIA PICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho inicia la presente averiguación en fecha 25 de febrero de 2003, con denuncia formulada por la ciudadana MAURA MARIN DE ABRAHAM, quien expresó entre otras cosas lo siguiente: “… Aproximadamente desde el día jueves 20 de los corrientes, en los terrenos ubicados en las adyacencias supra identificadas un grupo de personas se han dado a la tarea de efectuar labores de deforestación de árboles y demás plantas que conforman una gran extensión de vegetación que integran una de las pocas zonas vírgenes de Nuestro Estado Nueva Esparta(…) Los actos de deforestación y destrucción de la flora y fauna se han ejecutado en la cabecera del Manantial que riega dicha zona y que sirve de bebedero a los animales silvestre que bajan a beber agua en un estanque edificado a tales fines; dichas personas, me han informado, supuestamente responden a los nombres de Lino Fernández, Gustavo Fernández, Vidente Fernández, Edgar Arismendi…han sido señalados por alguno de los vecinos como los autores de los actos de DESFORESTACIÓN, QUEMA, TALA DE MADERA Y CAZA CON PERROS Y ESCOPETAS, en los referidos alrededores, llegando incluso a construir campamentos de caza en terrenos que han deforestado previamente, sin permiso y sin respetar el equilibrio ecológico que debe atenderse en las deforestaciones y demás actos similares… Como puede observarse, los actos supra descritos, podrían encuadrar en los supuestos típicos descritos en la Ley Penal del Ambiente, toda vez que las especies animales y vegetales que integran el ecosistema de la descrita zona, se encuentran en su mayoría en vía de extinción…” (sic).

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “… se desprende que la conducta presuntamente consumada encuadra dentro del antes descrito modelo penal ambiental, toda vez que se puede afirmar de las actuaciones recabadas que se produjo labor forestal y destrucción de vegetación en un area calificada como ecosistema natural, sin la debida autorización administrativa otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN) y en contravención a la normativa sobre la materia …” “… La Acción descrita en el caso de marras se identifica como una acción típica (susceptible de degradar el ambiente) antijurídica, culpable, que constituye desacato a preceptos administrativos y va dirigida a trastornar nocivamente el ambiente,… sin la correspondiente observancia de los dispuesto en la normativa vigente, incluyéndose las ya citadas Leyes…” “ … observa esta Representación del Ministerio Público, que la fecha de concurrencia de los hechos se refiere a partir de la denuncia a partir de la denuncia recibida el veinticinco de febrero de dos mil tres (25- 02- 2003) en el Despacho del Vice Fiscal de la Fiscalía General de la República, los cuales fueron verificados en las dos (02) inspecciones practicadas, y, a pesar de haber esclarecido aspectos referidos a la comisión del delito ambiental antes citado, se observa que ha operado una causal de extinción del ejercicio de la acción penal en razón del transcurso del tiempo…”. Por lo que el Ministerio Público consideró ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad.

En el presente caso, el Ministerio Público una ves analizada los hechos observó que desde la concurrencia de los hechos han transcurrido hasta la presente fecha, más del tiempo establecido en la norma, sin que haya operado ninguna causal de interrupción de la prescripción, todas ves que la pena que impone la norma sustantiva penal, al posible delito cometido es de dos (02) meses a un (01) año, y multa de doscientos (200) a mil 1000) días de salario mínimo, (artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente). Igualmente el artículo 19 de la mencionada Ley, establece que las acciones penales prescribirán a los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, habiendo transcurrido más del tiempo establecido en la norma para que opere la prescripción de la acción penal, siendo lo procedente para el Ministerio Público y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal en este nuevo proceso y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados están prescritos, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal propuesto por la ciudadana Fiscal Quinta a Nivel Nacional con competencia Ambiental del Ministerio Público.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 2


Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


El Secretario



ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO


ASUNTO: OP01-P-2008-000567