TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 28 de marzo de 2008.
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Dr. JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BRITO DE DABOIN. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha veintinueve (29) de junio de 2007, la representación del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia de fecha 20 de junio de 2007, formulada por la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE PADRON, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , con la finalidad de denunciar a la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BRITO DE DABOIN, quien entre otras cosas señaló: “… el 15 de febrero de 2007, realice una negociación con la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BRITO DE DABOIN, … con respecto a una vivienda, de su propiedad, acordando en esa oportunidad, entregarle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), para que realizar todas las gestiones tendientes a liberar el gravamen que pesaba sobre el bien inmueble objeto de la negociación, por ante el Banco Industrial de Venezuela, y que en el lapso de un mes, firmaríamos la venta por ante el Registro Subalterno correspondiente,…han trascurrido cuatro (04) meses, y aun no he obtenido respuesta satisfactoria de la ciudadana en comento, quien en forma irresponsable, no ha querido cumplir con su obligación…”

El Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “… conforme a los elementos de convicción recabados en el presente proceso y mencionados con anterioridad, tenemos que los mismos a la luz de nuestra Norma Adjetiva Penal no reviste carácter penal, por lo tanto son atípicos, no constituyéndose delito alguno…”. Consideraciones estas, que llevaron a los representantes del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no es constitutivo de delito, toda ves que no está tipificado en norma legal alguna, tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de investigación recabadas por el Ministerio Público.-

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en contra del ciudadano WILLIAM RODOLFO RODRIGUEZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO Nº OP01-P-2008-000012