TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 28 de marzo de 2008.
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por los Dres. JESUS MARCANO Y ROANNY FINA HERNANDEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM RODOLFO RODRIGUEZ ACOSTA. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 17: 00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL (GNB) Luis Gustavo Graterol Caraballo, Comandante del Destacamento Nº 76, funcionarios adscritos a dicho destacamento, se constituyeron en las instalaciones de la empresa denominada ALMACENES FRIGORÍFICOS MARGARITA ( ALFRIMAR) C.A, RIF: J-06509417-6, domiciliada fiscalmente en la Av. Juan Bautista Arismendi, Sector San Antonio, Municipio García, Estado Nueva Esparta, se pudo constatar que en las neveras de enfriamiento de la precitada empresa se encuentra un lote de mercancía de procedencia extranjera ( Nueva Yersey, U.S.A.) consistente en ciento cuarenta y tres (143) cajas de CALAMARES CONGELADOS DE LA MARCA LUNDS, perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.146.304; se procedió a solicitarle la documentación que ampara la legal documentación que ampara la legal introducción al territorio aduanero nacional de un lote de mercancías de procedencia extranjera anteriormente descrita, con un peso aproximado de mil cuatrocientos (1400) kilos, y en virtud de que el ciudadano JESUS RAFAEL LEON, no presentó al momento de la visita, documentos que amparan la legal introducción de ese lote de mercancía, se procedió a efectuar Acta de Retención Preventiva Nº CR7-D76-SO-ORN-003-15J, de fecha 15 de junio de 2007.

Los Representantes del Ministerio Público en su solicitud establecen: “… de dichas actuaciones se desprendió que el ciudadano JESUS RAFAEL LEON, presentó Factura Comercial Nº 00330 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, emitida por la empresa COOPERATIVA GIGANTE MAR L.R, RIF: J-31431789-0 domiciliada fisicamente en la calle principal sector Guayacán, Güiria Estado Sucre, la cual fue posteriormente verificada, tal como consta en actas; de este modo se comprueba que el antes mencionado ciudadano había adquirido la mercancía a través de un tercero, y en consecuencia es un tenedor de la mercancía mas no importador. … continuando con la investigación se obtuvo finalmente que la misma había sido importada por la empresa ALIMENTOS FRISA C.A., a través de la Aduana Marítima de La Guaira, todo esto consta en el oficio N° SNAT/INA/GAP/APLGU/UAC/2007-E-211207 12038, emanado de esa Gerencia de Aduana, mediante el cual remite Copias Certificadas del expediente Administrativo de la importación realizada por esa empresa, de lo cual se verifica que fueron cumplidos todos los requisitos de fondo y de forma para la legal introducción de la mercancía dubitada … los hechos antes descritos, no se subsume en el tipo penal correspondiente a los tipificados en el artículo 2 y 4 ordinal 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…” (Negrillas del tribunal). Consideraciones estas, que llevaron a los representantes del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no es constitutivo de delito toda ves que no está tipificado en norma legal alguna, tal como se evidencia de todos y cada uno de los elementos de investigación recabadas por el Ministerio Público.-

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION


Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL LEON de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO Nº OP01-P-2008-000008