REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : OC01-O-2001-000002
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Abg. BETTYS LUNA AGUILERA, e fecha 10-11-2003, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se produce en el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoaran los ciudadanos SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente N° OC01-O-2001-000002, (05154/01), nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración expresa, la funcionaria se Inhibe de conformidad con lo dispuesto en el Título III, Capítulo I, artículo 31, Numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, se inhibe de conocer la presente causa por cuanto se desempeñó como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; a partir del junio de 1999 al 18 de agosto de 2003, oportunidad en que fue nombrada Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del éste Estado, mediante Resolución No 2003-0191, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo, con lo cual culmina sus alegatos.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la Inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, de que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el articulo 31, Numeral 6°, Título III, Capitulo I de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Por enemistad entre el inhibición o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que son motivos que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. Por consiguiente, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada en la revisión que hiciera de las actas procésales que conforman ésta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En éste orden de ideas cabe destacar, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, por lo tanto se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan, todo ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de año 2000, Magistrado-Ponente José Delgado Ocando. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. BETTYS LUNA AGUILERA en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL

ROSCIO REYES NAVARRO.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha, 31 de Marzo de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se dictó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA.