REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Nº DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000009
PARTES APELANTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos, EDWIN JOSE MARCANO, EUSEBIO JOSE ROMERO LEON y JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 9.309.687, 9.426.413 y 8.393.923, en su orden.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANABEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.256.
PARTE DEMANDADA: empresa, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA). APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.497 y 58.906 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20-02-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo del año 2008, siendo las Nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada mediante Acta de Audiencia oral y pública celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, para dictar el dispositivo oral de la misma. En la Audiencia Oral y Pública se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, ANABEL CAMEJO, como por la parte demandada empresa, DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte demandante apelante, los ciudadanos EDWIN MARCANO, JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y EUSEBIO ROMERO LEON, debidamente representados por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO; así como por la parte demandada apelante, sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTAN ROMERO.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la partes apelantes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que las partes demuestren la causa por la cual apelaron de la decisión dictada en fecha 20-02-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante demandante, Abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO, quien a los efectos de explanar sus alegatos manifestó, que el referido caso murió en diciembre de 2004 y hasta la presente fecha los trabajadores no han logrado cobrar sus prestaciones sociales, porque siempre la representación patronal ha tenido una aptitud contumaz interponiendo recursos maliciosos. Asimismo alego que en la audiencia de juicio cuando se dictó el dispositivo, en la sentencia se establecen varias cantidades y no se le deduce el monto de los cheques consignado por la empresa los cuales eran de la cuenta corriente de la empresa condición esta que motivo a esta representación a interponer recurso de apelación por cuanto ese pago nunca entró al patrimonio de los trabajadores, por el contrario ese dinero le ha generado beneficios a la empresa porque nunca salio de la misma. Aduce la apelante que fue en el mes de julio del año 2007 cuando la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se percata que los cheques están caducos y solicita a la empresa que consigne cheque de gerencia y es en fecha 02-08-07 que esta consigna los cheques de gerencia. Igualmente manifiesta que el procedimiento a seguir era la oferta real y no la consignación de los cheques, por lo que para esa representación dicha consignación no existe, señaló asimismo que en la decisión de fecha 20-02-08, la Juez acoge el criterio de que los cheques tenían que deducirse y los deduce sin decir cual fue el procedimiento empleado para determinar cuales eran los intereses moratorios y cual era la indexación. Finalmente solicitó se revoque la decisión de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se acoja al criterio sostenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 642, de fecha 14-11-02, que establece que mientras no salga del patrimonio de la empresa el dinero no puede ser descontado de los montos que se vayan a indexar y calcular los intereses moratorios.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, hicieron uso de su derecho a la defensa alegando que se pretende a través de esta vía recursiva examinar algo que es cosa juzgada dado que la sentencia ésta firme y en estado de ejecución, porque aun no se puede hablar de que haya comenzado la ejecución en virtud de que todavía no se han determinado las cantidades que hay que pagar a los trabajadores, adujo que la sentencia que se esta ejecutando ya estableció la deducción que se pretende esconder en estos momentos, así como que pretender hacer un procedimiento de oferta real y deposito, seria ir en contra de los principios del derecho Laboral como seria unificación de criterio, Principio de celeridad, etc., por cuanto los cheques consignados por su representada siempre estuvieron a disposición de los trabajadores y no es culpa de la empresa que ellos no la hayan retirado, de igual forma manifestó que hay que dejar por valido y aceptar que las cantidades que no quedaron sometidas a experticias complementarias del fallo son cantidades inmodificables, así como lo es haber aceptado deducir esas cantidades, y que si no estuvo de acuerdo con la primera experticia porque se incluyeron conceptos que no debían, con esta nueva fijación que hace la juez de la causa tampoco esta de acuerdo porque no se establece cuales son las cantidades que hay que deducir por concepto de paralización de la causa, ni cual fue el criterio utilizado para llegar a esos montos. Por otro lado señala también que la experticia consignada por los dos expertos no debe ser apreciada por cuanto fueron asistidos por la apoderada de la parte actora, finalmente insistió que la sentencia de Primera Instancia se encuentra firme en una parte que fue la determinación inicial de los montos estipulados como prestaciones sociales y una segunda parte que queda sometida a experticia complementaria del fallo que es la indexación y los intereses.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, y lo hace tomando en consideración los puntos controvertidos en la misma. Así tenemos que en cuanto a lo manifestado por la parte apelante demandante referido a que cuando se celebró la Audiencia de Juicio, la Juez en el dispositivo de la sentencia establece varias cantidades y no se le deduce el monto de los cheques consignados por la empresa, los cuales eran de la cuenta corriente de la misma, y que al no entrar ese dinero al patrimonio de los trabajadores dichos montos no pueden deducirse; siendo así las cosas debe esta Juzgadora a los fines de resolver el presente conflicto revisar y analizar el contenido de la sentencia definitiva publicada en fecha 19-05-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto así como el conocimiento judicial que se tiene del mismo, en virtud de que en varias oportunidades a estado ante esta Alzada, se pudo constatar que la Juez del Juzgado de Juicio si hace la deducción de los montos consignados en los cheques, teniendo que al ciudadano EDWIN MARCANO, se le realiza el calculo de los conceptos que comprenden sus prestaciones sociales arrojando un monto de (Bs. 36.903.661,12), al cual se le hacen unas deducciones por adelanto de prestaciones de (Bs. 2.913.462,63) y por consignación en el tribunal de (Bs. 9.018.900,35), quedando un saldo restante a su favor y el cual fué el monto condenado de (Bs. 24.971.298,14); al ciudadano EUSEBIO ROMERO, se le realiza el calculo de los conceptos que comprenden sus prestaciones sociales, arrojando un monto de (Bs. 33.587.771,84), al cual se le hacen unas deducciones por adelanto de prestaciones de (Bs. 2.031.499,49) y por consignación en el tribunal de (Bs. 5.935.779,00), quedando un saldo restante a su favor y el cual fue el monto condenado de (Bs. 25.620.493,35); y al ciudadano JOSE GONZALEZ, se le realiza el calculo de los conceptos que comprenden sus prestaciones sociales, arrojando un monto de (Bs. 30.775.778,26), al cual se le hacen unas deducciones por adelanto de prestaciones de (Bs. 2.738.543,94) y por consignación en el tribunal de (Bs. 7.754.780,22), quedando un saldo restante a su favor y el cual fue el monto condenado de (Bs. 20.282.454,10); así mismo, se ordenó que mediante experticia complementaria del fallo se establecieran los montos por concepto de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. Ahora bien, en cuanto a este alegato cabe destacar también que no es ésta la oportunidad para que la parte actora apelante haga tal observación, por cuanto una vez publicada la sentencia, y al no estar de acuerdo esta parte con la misma, debió entonces en ese momento hacer valer su derecho, ejerciendo el recurso correspondiente, ya que en derecho todas las acciones tienen su lapso, motivo por el cual considera quien aquí decide que tal alegato señalado por la parte accionante apelante no es procedente; en virtud de que los montos condenados por concepto de prestaciones sociales en la sentencia de fecha 19-05-2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y confirmada alcanzaron el efecto de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Igualmente alegan los apelantes de autos no estar de acuerdo con la decisión de fecha 20-02-08, dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto en la misma no se establece cual fué el criterio o procedimiento acogido por la Juez para determinar cuales eran los montos correspondientes a intereses moratorios y por indexación. Al respecto de la revisión que se hiciere a la misma, observa esta Juzgadora que si bien la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al realizar los cálculos en su decisión lo hace tomando como base los montos condenados por concepto de prestaciones sociales en la sentencia del Tribunal de Juicio en fecha 19-05-04, la cual quedó firme y confirmada, sin embargo la referida Juez cuando establece los montos correspondientes por concepto de intereses de mora e indexación, no indica en su decisión cual fue el criterio o procedimiento acogido para realizar tal cálculo, correspondiendo entonces a ésta Alzada en virtud de las facultades que por Ley le son conferidas, corregir cualquier error que exista, debiendo aclarar a las partes apelantes cual es el criterio a seguir para determinar tal cálculo, el cual es el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, y acogido por esta sentenciadora, siendo éste el de mandar a calcular los intereses de mora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a la indexación o corrección monetaria, la misma se realiza sobre las cantidades condenadas a pagar desde la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales.
En este sentido, una vez explanado lo anterior pasa ésta Juzgadora a detallar los montos que le corresponden a cada uno de los reclamantes de autos, siguiendo el criterio antes señalado y lo hace de la siguiente manera:
José González
Total Prestaciones Bs. 20.282.459, 10…………..…………BF. 20.282,45
Intereses Moratorios Bs. 11.377.329,95…….………………..BF.11.377, 33
Indexación Bs. 8.863.415,23…………………………BF. 8.863,42
Total Bs. 40.523.199,28……………..………..BF. 40.523,20

Eusebio Romero
Total Prestaciones Bs. 25.620.493,35………………………BF. 25.620,49
Intereses Moratorios Bs. 14.371.673,41…………...….………BF. 14.371,67
Indexación Bs. 11.196.133,85………………………BF. 11.196,13
Total Bs. 51.188.300,61……………..……….BF. 51.188,30


Edwin Marcano
Prestaciones Sociales Bs. 24.971.298,14………………………BF. 24.971,30
Intereses Moratorios Bs. 14.007.510,96………..…………....BF. 14.007,51
Indexación Bs. 10.912.436,10………………………BF. 10.912,44
Total Bs. 49.891.245,20……………..……….BF. 49.891,25



Ahora bien, es de resaltar que en virtud de las continuas apelaciones ejercidas con relación a esta causa, esta Juzgadora, observa que se ésta obstaculizando la Administración de Justicia, se ha caído en un retardo procesal, violentando con ello el Principio de la Celeridad Procesal que caracteriza los Tribunales del Trabajo, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual evidencia que con las mismas se trata de evitar la ejecución del fallo definitivamente firme, asimismo es de advertir que la Justicia laboral ha cambiado y tal como se acotó anteriormente no se puede permitir que se siga obstaculizando la Administración de Justicia a los fines de que no se haga efectiva la misma, motivo por el cual se ordena la ejecución inmediata en la presente causa, a los efectos de obtener la Tutela Judicial Efectiva. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanos EDWIN MARCANO, JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y EUSEBIO ROMERO LEON, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO, así como PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, (DIROCA), a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en consecuencia se anula en parte el fallo dictado en fecha 20-02-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, únicamente en cuanto a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, confirmándose el resto de la decisión antes mencionada. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanos JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, EUSEBIO ROMERO LEON y EDWIN MARCANO, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A, (DIROCA), a través de sus Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO. TERCERO: Se anula en parte el fallo dictado en fecha 20-02-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, únicamente en cuanto a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, confirmándose el resto de la decisión antes mencionada. Correspondiéndole a los trabajadores lo siguiente:

José González
Total Prestaciones Bs. 20.282.459, 10…………………BF. 20.282,45
Intereses Moratorios Bs. 11.377.329,95…………………..BF.11.377, 33
Indexación Bs. 8.863.415,23……………………BF. 8.863,42
Total Bs. 40.523.199,28…………………..BF 40.523,20

Eusebio Romero
Total Prestaciones Bs. 25.620.493,35…………………BF. 25.620,49
Intereses Moratorios Bs. 14.371.673,41…………………BF. 14.371,67
Indexación Bs. 11.196.133,85…………………BF. 11.196,13
Total Bs. 51.188.300,61………………….BF 51.188,30

Edwin Marcano
Prestaciones Bs. 24.971.298,14………………………BF. 24.971,30
Intereses Moratorios Bs. 14.007.510,96…………………...BF 14.007,51
Indexación Bs. 10.912.436,10……………………BF. 10.912,44
Total Bs. 49.891.245,20…………………….BF. 49.891,25

Cálculos estos ajustados hasta el mes de Marzo del 2008, y lo referente a la Indexación, los mismos fueron efectuados sobre las sumas totales condenadas a pagar, excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha 26 de Marzo de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg