REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoara la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE contra la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Visto que en fecha 20-06-2007, la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE, parte actora en la causa contenida en el asunto principal OH01-R-1997-000001, presentó escrito de denuncia en mi contra ante el funcionario competente de la Inspectoría General de Tribunales por supuesto “retardo injustificado e innecesarios en su causa”, denuncia esta que se investiga en el expediente Nº 070471, llevados por la mencionada Inspectoría. Ahora bien, considero que las acusaciones en mi contra no solo son infundadas e injuriosas, si no que además genera animadversión de mi parte hacia la mencionada ciudadana FAUSTINA ALIENDRE, y hacia sus Apoderados Judiciales GEYBELTH ALFONZO y LUÍS CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.759 y 19.906, respectivamente, por ser ellos quienes la han venido asesorando en todas sus actuaciones ante este Juzgado. Por las razones que anteceden, para no comprometer mi imparcialidad como Juez y en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de seguir conociendo la causa contenida en el asunto OH01-R-1997-000001, por tener enemistad manifiesta con la demandante FAUSTINA ALIENDRE, y sus Apoderados Judiciales Abogados GEYBELTH ALFONZO y LUÍS CARREÑO, todo ello de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello de la declaración de la juez inhibida se desprende que la misma se refiere a la enemistad manifiesta contenida en el Numeral 6° del referido artículo, y no en el numeral 5° tal como lo indica la mencionada Juez, siendo que el numeral 6° establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada, es necesario señalar que existe una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que los fundamentan, en consecuencia esta Alzada acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre 2000, no queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal .
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZALEZ M

En esta misma fecha, 25 de Marzo de 2008, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se dictó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA