REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : OH02-X-2007-000004
PARTE INTIMANTE: Abogado MARY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.845.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.067.
PARTE INTIMADA: RATTAN, C.A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 07 de Febrero de 2007, se apertura el cuaderno separado OH02-X-2007-000004, contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogado MARY RODRIGUEZ, admitida en fecha 07 de febrero de 2007, ordenando la citación de la parte intimada, a los fines de que comparecieran el día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones, a objeto de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, en decisión de fecha 27 de agosto del año 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio…. al disponer:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento en que los intimantes estamparon diligencia solicitando dejar sin efectos la publicación del cartel de citación antes mencionado, no han realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta, que el Tribunal acoge por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
De ahí se concluye que en el caso de autos ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere actividad de la parte actora, materializándose la perención de la instancia contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impuso procesal.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
EL SECRETARIO (A)


En esta misma fecha (11-03-2008), siendo las 02:15 de la Tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

EL SECRETARIO (A)


AA/anv.-