REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO: OP02-L-2008-000271
PARTE ACTORA: ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ.
ASISTIDO POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. MARYS ROMERO.
PARTE DEMANDADA: Empresa “INSECA INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SCHLAYNKER JHOANN FIGUEROA POLANCO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000271, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el Ciudadano ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.345.720, asistido por la Abogada en ejercicio MARYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.817, y por la parte Demandada la Empresa “INSECA INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A”; comparece el Abogado en ejercicio ABG. SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, según se evidencian de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual presenta Poder en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
Discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la parte demandada reconoce la relación, el salario, el tiempo de servicio, pero no reconoce que el despido haya sido de forma injustificada, por cuanto el trabajador renunció el cargo que venia desempeñando, firmando su carta de renuncia, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ambas partes convienen en mutuas y reciprocas concesiones, la representación de la demandada ofrece cancelar al extrabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.5000,oo), que serán pagados de la siguiente manera: el día viernes 29-08-2008, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750,oo), por antes la sede de la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y el día lunes 15-09-2008, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750,oo), por ante la sede de este Juzgado, en este estado, el trabajador asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, ABG. MARYS ROMERO, aceptan el ofrecimiento, y declara que una vez cancelado el monto total acordado, nada queda a deberle la empresa al trabajador, ni por este, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Así mismo ambas partes declaran que el incumplimiento del pago de la forma aquí acordada dará derecho al actor a exigir la ejecución del presente acuerdo.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de los pagos acordados.-
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO.,


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-


ESV/YR/yvs.-