REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2007-000618
PARTE ACTORA: GERARDO BARRUETA, ONASSIS CACERES y RINA RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ y el ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA SOL 3000, C.A., VENTAS LA PERLA, C.A., HOTEL LA PERLA MARGARITA RESORT, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A. PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A. y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE y VICENZA MILITELLO LA FRANCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2007-000618, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado LEONARDO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.168, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GERARDO BARRUETA VILORIA, ONASSIS DEL CARMEN CACERES y RINA LORENA RODRÍGUEZ MARCANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.840.882, 12.512.881 y 11.909.536, respectivamente, en su carácter de parte actora, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 06-02-2001, los cuales quedaron anotado bajo los números 35, 39 y 36, respectivamente, tomo 06, de los libros llevados por antes esa notaria; y por la parte demandada, OPERADORA SOL 3000, C.A., VENTAS LA PERLA, C.A., HOTEL LA PERLA MARGARITA RESORT, C.A., INVERSIONES LA PERLA RESORT, C.A. PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A. y OTROS, comparece la Abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, en su carácter de Directora, tal y como se demuestra del Acta de Asamblea debidamente inscrita en fecha 23-07-2003, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 46, tomo 22-A y se evidencia de poder Apud- Acta presentada por ante este Juzgado en fecha 12-02-2008.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente litigio, convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, reconoce la existencia de la relación laboral que unió a los reclamantes de autos con las empresas accionadas, así como la procedencia del pago correspondiente por Prestaciones Sociales (Antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades), no obstante, desconoce la procedencia de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ofrece pagar a la ciudadana ONASSIS CACERES, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,00), para ser cancelados en fecha 19 de septiembre de 2008, a la ciudadana RINA RODRÍGUEZ, la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), para ser cancelados en fecha 30 de septiembre de 2008, y al ciudadano GERARDO BARRUETA, la cantidad total de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), para ser cancelados en dos cuotas iguales, en fechas 20-10-2008 y 05-12-2008, cada una por la cantidad de Bs. F. 7.000,00. En este estado, el apoderado de la parte demandante en nombre de sus representados, acepta el presente ofrecimiento y declaran que, una vez cancelada la totalidad del monto acordado, nada queda a deber las empresas a los demandantes, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral. Igualmente ambas partes convienen que el incumplimiento del acuerdo celebrado en los términos que han quedado expuestos, dará pleno derecho a los actores a solicitar la ejecución forzosa del mismo.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de las trabajadoras, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, y en consecuencia ordena el archivo del expediente, en su debida oportunidad. Igualmente, se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO.

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.

ESV/YR/yi.-