REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000186
Parte Actora: José Gregorio Salazar
Apoderados De La Parte Actora: Fidel José Lárez Mata
Parte Demandada: Joyeria Botticelli, C.A. Y Servicios Seven Seas, C.A.
Apoderados De La Parte Demandada: Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2008-000186, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abg. Fidel José Lárez Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.478, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.221.194, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 31-03-2008, anotado bajo el Número 17, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL JOYERÍA BOTTICELLI, C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SEVEN SEAS, C.A., comparecen los Abgs. Francisco Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 02-12-2005, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL JOYERÍA BOTTICELLI, C.A., y Poder debidamente autenticado por ante Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 02-12-2005, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 171 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SEVEN SEAS, C.A., respectivamente.
Oída la exposición de las partes, las mismas han llegado al siguiente acuerdo: La empresa demandada SEVEN SEAS, C.A., reconoce la relación laboral, no aplicando lo referido a la Convención Colectiva por cuanto la misma no fue convocada para la discusión de la normativa laboral de los trabajadores de puerto libre, en consecuencia, acuerda cancelarle al demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bsf. 4.000,00) por concepto de pago total de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, cantidad ésta que será pagada el día jueves 12-06-2008. El Apoderado Judicial del trabajador reclamante acepta conforme la propuesta formulada por la empresa sin tener más nada que reclamar a la demandada por éste ni por ningún otro concepto.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se deja constancia la devolución de los escritos de promoción de pruebas. Asimismo no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos la cancelación total de la deuda.-
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA


APODERADO DEL DEMANDANTE
APODERADOS DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO



Abg. YHOANN RODRÍGUEZ


ESM/jrm.-