REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000168
Parte Actora: Carmen Urbano
Apoderados De La Parte Actora: Gorge Enrique Hernández
Parte Demandada: Alta Cucine Margarita C.A.
Apoderados De La Parte Demandada: Loida Marcano De Díaz
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000168, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria, Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abg. GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.420, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN URBANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.415.841, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 07-03-2008, anotado bajo el Número 78, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la demandada ALTA CUCINE MARGARITA, C.A., comparece la Abogado en Ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.290, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de poder Apud- Acta presenta por ante este Juzgado en fecha 27-05-2008.-
Discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la parte demandada reconoce la relación laboral, y no reconoce el despido injustificado por cuanto la trabajadora dejó de asistir de manera injustificada a sus labores; así mismo, niega la procedencia del reclamo por concepto de bono de alimentación por cuanto la trabajadora tuvo numerosas faltas durante la prestación del servicio y cuando laboró les fueron cancelados en su oportunidad; igualmente, disfrutó las vacaciones colectivas en el mes de diciembre del 2007, por lo que es improcedente el reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionado; en tal sentido, la empresa demandada ofrece cancelar a la trabajadora, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), los cuales serán pagados en este acto mediante cheque N° 21459934 del Banco Mercantil, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados. En este estado, el apoderado judicial de la trabajadora, acepta la anterior oferta a los fines de dar por terminado la presente reclamación y por cuanto ha sido debidamente autorizado por la trabajadora recibe en su nombre el cheque ofrecido, en tal sentido, declara que la empresa demandada nada queda a deberle a su representada por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las Pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del expediente.-
LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.






GMC/yi.-