REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000220
PARTE ACTORA: JOSEFA DEL SOCORRO MARTÍNEZ
ASISTIDO POR: la Abogado Maigualida López
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO APARTHOTEL TORRE MARGARITA, C.A. (CONDOMINIO APART-HOTEL TORRE MARGARITA-PRIMERA ETAPA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 17 de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000220, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E-23.867.349, asistida por la Abogado Maigualida López González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.049.
Se deja constancia que la parte actora consigna en este acto, escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos constantes de tres (03) folios útiles.
En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición de la demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, encontrándose que no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora, y en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO MARTÍNEZ, antes identificada, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con el CONDOMINIO APARTHOTEL TORRE MARGARITA, C.A. (CONDOMINIO APART-HOTEL TORRE MARGARITA-PRIMERA ETAPA) en fecha 01 de julio de 1999; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 12 de octubre de 2007, el cargo desempeñado como Aseadora; la jornada de trabajo fija de ocho (08) horas diarias, el último salario mensual devengado por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 614,79); que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a una renuncia voluntaria, por lo que demanda: antigüedad, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones y utilidades fraccionadas, y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada CONDOMINIO APART-HOTEL TORRE MARGARITA I Y II, C.A. (PRIMERA ETAPA) al pago de los conceptos y montos reclamados por la demandante y recalculados por este Tribunal, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
Ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO MARTÍNEZ quien ingresó en fecha 01 de julio de 1999 y egresó en fecha 12 de octubre de 2007, con un salario mensual de Bs. 614,79.
Asignaciones
Artículo N° Días Total a Pagar
Antigüedad 108 536 6.384,09

Intereses sobre Prestaciones 108 2.671,27

Vacaciones y Bono Vacac. Fracc. 225 9,5 194,68

Utilidades Fraccionadas 174 11,25 230,55
Sub Total 9.480,59


Deducciones
Adelantos sobre Prestaciones 3.150,22

Sub Total 3.150,22

Total 6.330,37


Lo que totaliza un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 6.330,37). Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor. De conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO





EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ