REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000281
PARTE ACTORA: AURENIL JOSE PINO
ASISTIDO POR: la Abogado MARYS ROMERO
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTÍN BRITO
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 10 de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000281, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana AURENIL JOSE PINO, titular de la cédula de identidad No. 12.676.437, asistido por la Abogado Marys Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.817; y por la parte demandada CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., el Abogado José Agustín Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.820, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 19-10-2007, anotado bajo el No. 10, Tomo 116 de los libros llevados por esa Notaría.
La parte demandada reconoce la relación laboral, y acuerda cancelar a la extrabajadora los montos reclamados en el libelo de demanda, descontando el preaviso no trabajado, lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 87 CÉNTIMOS (Bs. 722,87), pagaderos en este acto mediante cheque número 45283412, del Banco Banesco, a nombre de la extrabajadora, girado contra la cuenta corriente a nombre de Centro Médico Maneiro, C.A. La Parte demandada se compromete a cancelar el monto correspondiente a intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 229,41), pagaderos el día 30 de junio de 2008. La extrabajadora y su Abogada asistente, manifiestan su conformidad con el presente acuerdo y expresan que nada más tiene que reclamar a la empresa demandada por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral, una vez cancelado el monto anterior.
Este Tribunal deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.

LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO



Abg. YHOANN RODRÍGUEZ