REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 149º
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 04-08-2004 (f. 13 de la 2ª pieza), por el abogado en ejercicio Teodulo Ismael Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.157, parte actora, contra la sentencia emitida en fecha 29-04-2004 por la Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición al embargo de la embarcación “Don Teodoro” interpuesta por las ciudadanas Jaudin Natalí Marcano León, Jaclin Natalí Marcano León, Jazmín José Marcano León e Iraida León de Marcano, esta última actuando en su propio nombre y en el de su menor hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), decretada en el expediente N° J2-4431-03 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el mencionado ciudadano Teodulo Ismael Ortega, contra el ciudadano Juan de Dios Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.648.665 y de este domicilio.
Las actuaciones se recibieron en este juzgado en fecha 24 de agosto de 2004 (f. 16 de la 2ª pieza), y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 10 de octubre de 2004 (f. 17 al 19 de la 2ª pieza) el abogado Teodulo Ismael Ortega, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alicio Vicente Hernández, presentó escrito de informes en la alzada.
A los folios 20 y 21 de la 2ª pieza de expediente, consta escrito de informes presentado en fecha 10-09-2004 por el abogado Cruz Carreño Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736 actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Iraida León de Marcano, Jaclin Natalí, Jaudin Natali y Jazmín José Marcano León.
En fecha 22 de septiembre de 2004 (f. 22 al 25 de la 2ª pieza) el abogado Cruz Carreño Fernández, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual hace observaciones a los informes presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (f. 26 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-09-2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2004 (f. 27 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2008 (f. 28 de la 2ª pieza) el abogado Cruz Carreño Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte opositora en el presente juicio, solicitó el avocamiento del juez temporal de este Juzgado.
Por auto de fecha 7 de abril de 2008 (f. 29 de la 2ª pieza) el juez temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes actora y demandada, mediante boletas que cursan a los folios 30 al 32 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencias de fechas 14 y 15 de abril de 2008 (f. 34 al 37 de la 2ª pieza) el alguacil de éste Juzgado consignó boletas de notificación suscritas por las ciudadanas Iraida León de Marcano y Jazmín José Marcano León.
En fecha 17 de abril de 2008 (f. 38 y 39 de la 2ª pieza) el alguacil de este juzgado consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano Juan de Dios Marcano, y manifiesta que el mencionado ciudadano luego de leer la referida boleta se negó a firmarla, informándole que hablaría con su abogado.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (f. 40 al 42 de la 2ª pieza) el alguacil de este juzgado consignó sin firmar la boleta librada al ciudadano Teodulo Ismael Ortega, quien se negó a firmarla aduciendo que “él ya no ejercía porque tenía un cargo en la administración pública.”.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (f. 43 de la 2ª pieza) este tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13-05-2008 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2008 (f. 44 de la 2ª pieza) este tribunal dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 24-08-2004, en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de mayo de 2008 (f.45 de la 2ª pieza) oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación, este tribunal declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no estén conformes y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres diez siguientes.”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04-04-2002, estableció lo siguiente:
“…el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral…”
Igualmente estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13-03-2003 lo siguiente:
“… La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Tales requisitos son, en este caso, precisar él o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia (…) En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.” (Subrayado de esta alzada)
Para decidir, el tribunal observa:
Al folio 45 de la 2ª pieza del presente expediente corre inserta el acta levantada en fecha 26-05-2008, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la formalización del recurso en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano TEODULO ISMAEL ORTEGA contra el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, se anunció dicho acto a las puestas del Tribunal en la forma de Ley y no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal declara DESIERTO el presente acto. Es todo…”
De lo anterior se extrae que en la oportunidad fijada por este tribunal para la formalización del recurso, el apelante ciudadano Teodulo Ismael Ortega, no concurrió a este tribunal a cumplir con la obligación que le impone la ley de precisar el punto o los puntos de la sentencia con los cuales está en desacuerdo e indicar las razones, hechos y fundamentos de su inconformidad para garantizar la eficacia del acto. En tal sentido, la omisión de tal formalidad obliga a quien decide en aplicación de la norma arriba citada y del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del nuestro Supremo Tribunal en las sentencias de fechas 04-04-2002 y 13-03-2003 a considerar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado Teodulo Ismael Ortega contra el fallo emitido en fecha 29 de abril de 2004 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes la decisión apelada dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29-04-2004.
Tercero: No hay condenatoria en costas por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,


Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 06654/04
JAGM/lcc.
Definitiva

En esta misma fecha (05-06-2008) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Luimary Campos Caraballo