REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita en fecha 17-06-2008 por el abogado ISAIAS CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia emitida por este juzgado en fecha 16 de junio de 2008. El tribunal a los fines de proveer observa:
1.- En fecha 16-06-2008 este Juzgado Superior dictó sentencia en la causa judicial contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ ENJOY, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, titulares de los pasaportes extranjeros Nros. B007997 y B007913, cónyuges, domiciliados en el edificio Morro de la Mar, apartamento Nº 601 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el auto de fecha 11-03-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
2.- En fecha 17-06-2008 mediante diligencia, el abogado Isaías Carreras, en su carácter mencionado, solicitó la aclaratoria del fallo emitido por este juzgado en fecha 16-06-2008 en los términos que se expresan a continuación:
(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este tribunal se sirva aclarar si la presente acción de amparo fue declarada “INADMISIBLE”, tal y como consta al folio (148), pieza (3), de la motivación de la sentencia, o “SIN LUGAR” de conformidad con el particular primero del dispositivo del fallo. Es todo...”
3.- Sobre el particular solicitado resulta necesario destacar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
4.- Sobre la aclaratoria de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165, de fecha 05 de junio de 2002, estableció lo que se copia a continuación:
“...El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, se observa que la aclaratoria solicitada se refiere a un punto dudoso del fallo proferido por este juzgado superior en fecha 16-06-2008, específicamente pretende el apoderado actor, que este juzgado aclare si la presente acción de amparo constitucional, fue declarada “Inadmisible” como consta en el capítulo denominado motivaciones para decidir (f. 148 de la 3ª pieza) o si fue declarada “sin Lugar” como está establecido en la parte dispositiva del mismo fallo.,
Ahora bien, la decisión proferida por este juzgado en fecha 16-06-2008, cuya aclaratoria se ha solicitado, se encuentra inserta a los folios 104 al 160 de la 3ª pieza de este expediente, y ciertamente en la página 45 de la parte motiva de la sentencia inserta al folio 148 de la 3ª pieza de este expediente, se señala:
“...en consecuencia, esta acción de amparo interpuesta lo que busca es ordenar la suspensión del decreto de la medida de secuestro de fecha 11-03-2008 sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 601 que forma parte del conjunto residencial denominado El Morro de la Mar, especificados anteriormente sus medidas y linderos al inicio de este fallo, es declarada INADMISIBLE por este tribunal superior, en virtud de que el accionante debe disponer de los recursos ordinarios, la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En primer termino, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo juez de la republica es constitucional y a través de l ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. De conformidad con lo expuesto este tribunal considera que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho en atención de que no se ha agotado el medio idóneo dentro del procedimiento que se esta llevando en el tribunal de la causa principal, esto como causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no haber hecho oposición oportuna el presunto agraviado de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y no a través de esta acción de amparo para que por medio de esta vía se resuelva el conflicto que corresponde a un tribunal natural donde se está llevando a cabo un procedimiento judicial que no aun no ha concluido. ASÍ SE DECIDE.
Luego se observa que en la parte dispositiva del fallo mencionado, (página 55) inserto al folio 158 de la 3ª pieza de este expediente, se dispuso lo siguiente:
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ ENJOY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, contra el auto de fecha 11-03-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En atención a lo anterior, resulta evidente que en el presente asunto se produjo un error material de copia en el fallo emitido por este juzgado en fecha 16-06-2008, específicamente en el primer particular de la parte dispositiva, al declararse “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional, siendo lo correcto declararla “Inadmisible” como fue establecido en la parte motiva de la sentencia. Así las cosas, y siendo que la aclaratoria solicitada cumple con los requisitos de procedencia señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada, ordenar la rectificación del fallo emitido en fecha 16-06-2008, en lo atinente al error material de copia en que se ha incurrido en la página 55 (f. 158 de la 3ª pieza) en el sentido de declarar en el primer particular de la dispositiva del fallo lo siguiente:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ ENJOY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA POMOLI MUÑECAS y GUSTAVO MAESO LANDO, contra el auto de fecha 11-03-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior en fecha 16 de junio de 2008, por cuanto la figura procesal de la aclaratoria contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En tal sentido y en virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal responde así la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Isaías Carreras D’Enjoy.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07457/08
JAGM/ACG/lmv.
Aclaratoria


En esta misma fecha (18-06-2008) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo