CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN



Asunto Nº OP01-R-2008-000043
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE VÁSQUEZ ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.654.919, nacido en fecha 29-09-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en la Avenida Augusto Malave Villalba casa Nro. 08, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.


Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rafael Enrique Vásquez Alfonso y Erasmo José Salazar Rodríguez, identificados plenamente en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001163, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Mariteresa Díaz Díaz, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio cuarenta y cinco (45) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000043, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000043, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, plenamente identificado en el presente asunto penal, así mismo, se recibió asunto principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001163, constante de ciento seis (106) folios útiles.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000043, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rafael Enrique Vásquez Alfonso y Erasmo José Salazar Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, sea declarada la nulidad del fallo apelado por no encontrarse, según refiere la defensa, ajustado a derecho por la errada aplicación del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, referentes a los conceptos de peligro de fuga y de obstaculización, y se ordene el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al procesado de autos.

III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronunció en la decisión recurrida decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados ya plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 así como el 251 en su Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que, en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, a quienes el Juzgado de Primera Instancia les dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 así como el 251 en su Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía Ordinaria.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, denuncia que el fallo apelado aplicó incorrectamente el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, en virtud, según expresa la Defensa Pública, de no configurarse peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del procesado.

Si bien es cierto, que la etapa Preparatoria estará siempre a cargo del Juez en funciones de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, además de practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado observa que, la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que al analizar dichos elementos de convicción se produjo la certeza de la Juez para decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados.

Argumenta la defensa que en el presente caso: “(…) el error del fallo en la interpretación de la norma radica en que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción del peligro de fuga cuando el término máximo de la pena del delito atribuido supere los 10 años, el primer aparte del referido artículo otorga la posibilidad para que el juez aplique una medida menos gravosa que la privación de libertad, de acuerdo a ciertas circunstancias.”…Omissis…

Es impretermitible recordar a la parte recurrente que el actual proceso se encuentra en la etapa preliminar o de investigación, no pudiendo la Juez de Primera Instancia en funciones de Control como pretende el accionante, valorar las pruebas en esta etapa, como si se encontraran las mismas en la fase de juicio oral y público, determinando en ese momento si hay o no la contradicción para que puedan valorarse, cuando el sentenciador ha estudiado conforme al resultado en el juicio. Mientras la Fiscal del Ministerio Público no haya presentado la acusación, estamos en presencia de la fase de investigación, la cual tienen como objeto la preparación del juicio oral y público, y en la que el Ministerio Público una vez reunido los elementos de convicción necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, presentará el correspondiente acto conclusivo, y en tal sentido no puede invocarse otras actuaciones que le son propias a otras etapas del proceso, y que indudablemente conducirían a un debate, y por consiguiente a una sentencia condenatoria o absolutoria, tal referencia la encontramos en la Sentencia 1428 de fecha 08-11-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell. Es verdad, que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Penal ya han aclarado en forma amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos, para que tengan eficacia probatoria, tomando en cuenta varios aspectos entre ellos por ejemplo en el caso de los testimonios que se argumentan son favorecedores para los imputados “(…) la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar (…)”…Omissis…entre otros, tal como hace mención la Decisión Nro. 1401 de fecha 07-11-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, pero, también es cierto que los elementos de convicción en la etapa preparatoria tendrán validez en la medida que son obtenidos por un medio lícito e incorporados en el proceso conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha hecho la Juez de Primera Instancia en el presente caso, es decir, cuando las mismas no han sido obtenidas de forma ilícita o ilegal, con violación a un derecho fundamental, es prohibida o irregular, lo cual no ha sido atacado sustancialmente por la defensa en su escrito recursivo, y que esta alzada ha podido verificar, sin encontrar violaciones al debido proceso.

De igual forma, se le recuerda a la Defensa Pública, que ya es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que cuando declaran los imputados, ciertamente lo hacen amparados en los Principios Constitucionales y del Proceso Penal, siendo sus declaraciones libres de apremio y de coacción no constituyendo la misma presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Ha señalado igualmente este Tribunal de Alzada, en sus fallos que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose establecer con gran certeza el grado de participación de los sujetos en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad; en todo caso Privación Judicial Preventiva de Libertad se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de presión, de sanción anticipada o como dice el profesional del derecho en su escrito recursivo: “(…) de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada. El derecho a la libertad es comparable con la vida; donde no hay libertad no hay vida.”…Omissis…

Ahora bien, ha de recordar este Colegiado a el representante de la Defensa, que en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente se ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”

En el tercer punto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis… En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, nos encontramos que es a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar múltiples circunstancias entre las cuales claramente se observa la pena que pudiera llegar a imponérsele a los ciudadanos imputados por el hecho punible, la cual es grave, siendo igual o mayor a diez (10) años, en tal sentido, al determinarse la magnitud del daño causado y habiendo elementos de convicción en su contra entre los cuales encontramos el Acta Policial de fecha veinte (20) de marzo del años dos mil ocho (2008), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, las testifícales de los ciudadanos José Luís Gómez Narváez, Juana Ramona Marcano, Mariangela Gómez Narváez, así mismo se encuentra el Examen Médico Forense practicados a los Ciudadanos José Luís Gómez Narváez y Juana Ramona Marcano, Acta de Inspección Ocular, realizada en la vivienda de las víctimas; al haber acogido la Juez A quo, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad supone la subsiguiente sustanciación de que posiblemente pueda llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, es en todo caso, el animus de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del referido principio de inmediación, conforme a los elementos de convicción presentados, quien determinó tal como lo describe la defensa en su propio escrito recursivo, el otorgar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina sostenida por José María Asencio Mellado siguiendo a Fernández Entralgo, con ello se buscó por parte de la Juez de Primera Instancia evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional; alcanzando constatar inclusive por este Tribunal Colegiado que cursa a los folios cincuenta y nueve (59) y siguientes del Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001163, Acusación en contra de los imputados de autos, donde se ratificó la precalificación jurídica que fuera acogida por la Juez de Primera Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha veintidós (22) de marzo del año en curso.

Adentrarnos al análisis de los elementos de convicción y demás argumentos explanados por la defensa impretermitiblemente sería introducirnos en aspectos que atañen al fondo de la controversia, y como ya se indicó, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, más aún como lo debe saber la Defensa este Tribunal de Alzada, conoce del derecho y no sobre los hechos, más cuando argumentó la parte recurrente que en la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones Control que conoce del asunto, no se aplicó correctamente el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 íbidem, tan simplemente distinguiendo entre las facultades del Juez de Instancia y el que solamente argumentara la residencia fija del imputado, para desvirtuar el peligro de fuga. Para este Tribunal de Alzada, la Juez A quo no incurrió en la errónea aplicación del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 251 ejusdem, ya que la misma si consideró tal como se desprende de su fallo, los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando tal como refiere además en los elementos de convicción que encontró suficientes para efectivamente dictar la Privativa de Libertad y de esta manera garantizar el proceso y con su grado de convencimiento la sospecha posible (certeza positiva) o probable culpabilidad de los imputados en el hecho delictivo sin menoscabar el principio de inocencia.

En tal orden, esta Corte de Apelaciones ya ha señalado reiteradamente, que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:

“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…

Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones del Control, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, en el animo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, y la consecuente solicitud de nulidad, que interpusiera el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rafael Enrique Vásquez Alfonso y Erasmo José Salazar Rodríguez, identificados plenamente en el asunto penal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001163, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, del mismo modo confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo; y ordena remitir el Asunto identificado ut supra, a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.


V
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Pública del imputado Rafael Enrique Vásquez Alfonso, Abogado Juan Paulo Molina Martínez, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente solicitud de nulidad.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Rafael Enrique Vásquez Alfonso y Erasmo José Salazar Rodríguez, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)



JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO



ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA



Asunto N° OP01-R-2008-00043