CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



ASUNTO N° OP01-X-2008-000056


Ponente: JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ, Juez Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de la Inhibición obligatoria planteada en fecha siete (07) de mayo del presente año dos mil ocho (2008), por la ciudadana MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), constante de cuatro (04) folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia al Juez Ponente N° 03, José Gregorio Soto Vásquez, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión, en esa misma fecha se dicto auto devolviendo el presente asunto, a los fines de que la jueza inhibida agregara a los autos prueba que sustentara dicha inhibición.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), se dictó auto dándole reingreso a la presente incidencia de inhibición, todo ello, en virtud de que el referido órgano jurisdiccional dió cumplimiento a lo solicitado mediante oficio N° 0286 de fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008).

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ADMITE la prueba documental ofrecida por el Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:


PRIMERO: La Jueza Inhibida señala en su acta de Inhibición lo siguiente:

”…Revisada como ha sido el presente Asunto N° OP01-P-2006-001488, seguido en contra del acusado: JAIR ALEXIS MUÑOZ SARMIENTO, plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, se evidencia de las actas procesales, que la defensa privada está representada por el abogado en ejercicio HERNAN LINARES, tal como costa al folio 15. Ahora bien, considero que el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa signado con el N° OP01-P-2006-001488, por cuanto en momentos en que me encontraba ejerciendo el cargo de secretaría del Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fui objeto de denuncias infundadas y de improperios por parte de la referida defensa, por ante la Jefatura de los Servicios Judiciales, por lo que me encuentro incursa dentro de la causal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal circunstancia hoy día comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, para conocer de la audiencia oral y pública, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad. Aunado ello, refiero en la presente acta que en fecha doce (12) de enero de 2003, la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Dra. Virginia Berbin Obando, recomendó que en lugar de inhibirme debiera de presentar formal excusa, cuyo sujeto procesal sea el abogado HERNAN LINARES, por cuanto los alegatos objetos de la inhibición han sido objetos de pronunciamiento en reiteradas oportunidades por la Corte de Apelaciones de éste Estado.…”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


ANALISIS DEL ASUNTO

De seguida esta Sala pasa a examinar si la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, se encuentra incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 8° de la Ley Procesal Penal. El artículo establece:


Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” OMISSIS…

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Es acreditado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades se derivan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”OMISSIS…

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Jueza Inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados, alegando la jueza inhibida que el asunto N° OPO1-P-2006-001488, seguida en contra del acusado JAIR ALEXIS MUÑOZ SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en su modalidad de Arrebató, previsto y sancionado en el último aparte del Código Penal, se evidencia de las actas procesales, que la defensa privada está representada por el abogado en ejercicio HERNAN LINARES, tal como costa al folio 15. Ahora bien, considero que el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa signado con el N° OP01-P-2006-001488, por cuanto en momentos en que me encontraba ejerciendo el cargo de secretaría del Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fui objeto de denuncias infundadas y de improperios por parte de la referida defensa, por ante la Jefatura de los Servicios Judiciales, por lo que me encuentro incursa dentro de la causal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal circunstancia hoy día comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, ya que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva, para conocer de la audiencia oral y pública, ya que me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad. Aunado ello, refiero en la presente acta que en fecha doce (12) de enero de 2003, la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Dra. Virginia Berbin Obando, recomendó que en lugar de inhibirme debiera de presentar formal excusa, cuyo sujeto procesal sea el abogado HERNAN LINARES, por cuanto los alegatos objetos de la inhibición han sido objetos de pronunciamiento en reiteradas oportunidades por la Corte de Apelaciones de éste Estado, por lo cual arribamos a la conclusión que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer lo planteado por la ciudadana Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien declaró su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº OP01-P-2005-001488; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos jurídicos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Abogada María Carolina Zambrano Hurtado, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánica Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Juan Alberto González Vásquez
Juez Miembro Titular Presidente



Alejandro Chirimelli
Juez Miembro Temporal



José Gregorio Soto Vásquez
Juez Miembro Temporal (Ponente)



La Secretaria,


Mireisi Mata León


Asunto OP01-X-2008-000056