CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN



Asunto Nº OP01-O-2008-000012

Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES




PRESUNTOS AGRAVIADOS: FREDDY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cruz del Pastel primera etapa, Municipio García, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.184.806, HÉCTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Pedregales, Calle Sucre, Casa S/N, Municipio Marcano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.665.987 y DOUGLAS SOTO, venezolano, mayor de edad domiciliado en el sector Conejeros, Calle Fuente, Casa 11-22, Municipio Mariño, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.668.998.

ACCIONANTES: HASSAN FARHART, ALMUDENA FERNÁNDEZ, BELEN SALAZAR y PEDRO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nro. V.- 6.948.475, 12.403.349, 16.931.504 y 4.649.405, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; Palacio de Justicia, La asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO.


I
ANTECEDENTES


En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de cuatro (04) folios útiles, escrito donde se interpone Recurso de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los Abogados Hassan Farhat, Almudena Fernández, Belén Salazar y Pedro Indriago, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nro. V.- 6.948.475, 12.403.349, 16.931.504 y 4.649.405, respectivamente, con domicilio procesal en la sede del Instituto de Policía Municipal de Mariño, ubicado en la Calle San Rafael, cruce con la avenida Terranova, Centro Comercial Bella Vista.

El día diecinueve (19) de mayo del año mil dos mil ocho (2008), según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Nro. 2, de la Corte de Apelaciones, quien suscribe con tal carácter la presente Abogado Alejandro Chirimelli, tal como consta al folio siete (07) de las respectivas actuaciones.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), esta Alzada, dicta auto, con el objeto de requerir información del Tribunal presuntamente agraviante, que si ha recibido alguna información procedente del Internado Judicial de la Región Insular, relacionada con las agresiones o amenazas a la integridad de la vida acompañadas con vías de hechos que atentan contra su seguridad personal, contra su vida, e igualmente que tales vías de hecho han consistido en la detonación de arma de fuego y del intento por parte de algunos reclusos de acercarse con el objeto de agredir físicamente a los funcionarios policiales privados de libertad, y que atentan contra la seguridad personal de los ciudadanos Freddy Hernández, Héctor Rodríguez y Douglas Soto.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), se recibe proveniente del Tribunal Tercero en funciones de Control el oficio Nro. 3C-1335/08, informando lo que a continuación sigue: “(…) los prenombrados imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO QUE REPOSA EN OFICINA PÚBLICA, contemplado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARION PÚBLICO contemplado en el artículo 317 del Código Penal. De igual forma le informo que el expediente no cursa información alguna proveniente del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, específicamente del Internado Judicial de la Región Insular con sede en el sector San Antonio del estado Nueva Esparta notificando a este despacho Judicial de que los imputados de marras han sufrido agresión alguna desde el momento de su reclusión hasta la fecha.”…Omissis…

II
DE LA COMPETENCIA


Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer de la misma.

Sobre este particular reiteramos la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictadas por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, exp. 00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la mencionada Acción de Amparo interpuesta por los accionantes de los presuntos agraviados utes supra mencionados. Así se declara.


III
SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO A LA SEGURIDAD PERSONAL

Es interpuesta por ante este Tribunal de Alzada, Acción de Amparo a la seguridad personal, por los Abogados Hassan Farhat, Almudena Fernández, Belén Salazar y Pedro Indriago, a favor de los ciudadanos Freddy Hernández, Héctor Rodríguez y Douglas Soto, alegando los accionantes que:

Interponen recurso de Amparo a la seguridad personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que resolvió sobre la necesidad de mantener la privación de libertad a la cual estaban sometidos los imputados, acordando conservar la referida medida y ordeno la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de San Antonio del estado Nueva Esparta. Se ejecutó la orden de traslado y desde ese momento refiere que los accionantes los imputados han sido objeto de agresiones verbales y psicológicas, de amenazas a la integridad de la vida acompañadas con vías de hechos que atentan contra su seguridad personal, contra su vida. Tales vías de hecho han consistido según participan los accionantes en la detonación de armas de fuego y del intento por parte de algunos reclusos de acercarse con el objeto de agredir físicamente a los funcionarios policiales privados de su libertad.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Ahora bien, la Acción de Amparo tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.

En tal orden, de la revisión de las actuaciones, constata este Tribunal Colegiado que se desprende lo siguiente:

El Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), es interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, por los Accionantes ya identificados a favor de los ciudadanos Freddy Hernández, Héctor Rodríguez y Douglas Soto.

Es significativo el tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede, se mantenga en el presente, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, señalaron los Accionantes que consideran inoficioso encontrar la tutela efectiva del Estado bajo la promoción de otro recurso que no sea la presente Acción de Amparo, ello en virtud de que tratándose de la necesidad de una protección inmediata del derecho a la vida, cualquier otro recurso exigiría formalidades que dilataría la protección.

Ha de destacar esta Alzada, que el hecho de que efectivamente según señaló los propios Accionantes, en su escrito, haya una presunta necesidad para la protección inmediata del derecho a la vida, en contra de los ciudadanos Freddy Hernández, Héctor Rodríguez y Douglas Soto, no implica de que el Tribunal de Primera Instancia sobre el cual reposa la causa, deje de ser el facultado para que la defensa de los imputados, solicite información sobre el presunto peligro a la vida, y conforme a ese informe proveer sobre si deben cambiar el sitio de reclusión en que se encuentra el mismo, no desprendiéndose tal como señalan los propios Accionantes, que se hallan agotado los medios judiciales ordinarios, en el presente caso, y más aún se corroborara el presunto peligro a la vida de los mencionados imputados.

De esta manera observamos del contenido de la referida solicitud de amparo, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo alegado por los accionantes, que en efecto, los presuntos agraviados, tienen medios ordinarios o medios judiciales preexistentes a su favor, es decir, la revisión de la medida por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Cirunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en tal orden ratifica la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contenida en un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado:

“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”…Omissis…

Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” …Omissis…

Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

“Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, como consecuencia de lo anterior, ha de tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible como ya se indicó debe haberse agotado medios ordinarios o medios judiciales preexistentes a favor de los presuntos agraviados, medios estos que han de ser interpuestos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de Penal, más aún cuando esta no ha tenido conocimiento según se desprende del oficio del Tribunal de Primera Instancia Nro. 3C-1335/08, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), que no cursa información alguna proveniente del Ministerio para Poder Popular de Interior y Justicia, específicamente del Internado Judicial de la región Insular con sede en el sector San Antonio del estado Nueva Esparta, de que los ciudadanos Freddy Hernández, Héctor Rodríguez y Douglas Soto hayan sufrido agresión alguna desde el momento de su reclusión hasta esa fecha, siendo estos los motivos por los cuales, que llega a la convicción este Tribunal de Alzada, el que se declare INADMISIBLE dicha Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que el facultado para proveer sobre lo planteado por los accionantes es el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que conoce del asunto, y ante el cual se debe solicitar la revisión correspondiente de la medida, o del sitio de reclusión, en razón de la información que ha bien tenga solicitar y recibir, todo ello de conformidad con el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


V
DE LA DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados Hassan Farhat, Almudena Fernández, Belén Salazar y Pedro Indriago, a favor de los ciudadanos Freddy Hernández, Héctor Rodríguez y Douglas Soto, en virtud de que es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, quien debe conocer previa solicitud de los presuntos agraviados, para decidir conforme a lo presentado, todo ello de conformidad con los Artículos 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala en Sede Constitucional de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)



JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO


MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA


Asunto Nº OP01-O-2008-000012