TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -
Asunto N° OP01-O-2008-000011.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO : RICARDO JOSÉ ÁVILA CEDEÑO, Nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.002.299, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Vereda 23, Sector D, Municipio García del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ACCIONANTE: YENNY RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7282.897 inscrita en el INPREABOADO bajo el N° 81.917 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE FISCALÍA: JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de mayo de 2008, mediante auto de mero trámite se deja constancia que en horas de Secretaría de fecha ocho (08) de mayo de 2008, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta se recibe, el asunto N° OP01-O-2008-000011, constante de treinta y un (31) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada YENNY JOSEFINA RUEDA en su carácter de representante judicial de RICARDO JOSÉ ÁVILA CEDEÑO, fundado en los artículos 02, 03, 43, 19, 20, 49,, 26, 27 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y contra el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio trescientos treinta y siete (337) de las respectivas actuaciones.
El día doce (12) de mayo de 2008, este Despacho Judicial dicta auto del tenor siguiente:
“…Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-O-2008-000011, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la AB. JENNY JOSEFINA RUEDA, a favor del Ciudadano RICARDO JOSÉ AVILA CEDEÑO, en el Asunto Penal N° OP01-P-2008-001319, en atención a los artículos 02, 03, 43, 19, 20, 49, 26, 27, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, salvaguardando los derechos constitucionales contemplados en nuestra Legislación y actuando como Despacho Saneador, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 260 de fecha 16 de Marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-028, referido al deber del juez constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como muestra del principio de orden público de la acción de amparo y garantía adicional al accionante, ordena notificar a la parte actora a los fines que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales del Asunto Penal N° OP01-P-2008-001319, de las cuales hace señalamiento en su escrito, cursante por ante el órgano jurisdiccional accionado, como recaudo que contribuya al esclarecimiento de los hechos que fundamentan la acción ejercida, a objeto de resolver acerca de su admisibilidad. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial con la finalidad que informe a este Despacho Judicial sobre el estado actual del Asunto N° OP01-P-2008-001319 seguido al ciudadano YENNY JOSEFINA RUEDA, especificando sobre alguna Medida Procesal otorgada al referido imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y oficio.…”
Desde los folios cincuenta y tres (53) al doscientos (200) ambos inclusive de la Acción de Amparo, cursan escrito proferido por la accionante y sus anexos, consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, concerniente con la Acción de Amparo interpuesta.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, se recibe Oficio N° 2C-1657 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se lee: “…cumplo con informarle que de la Revisión de las actas procesales que conforman el Asunto signado con el N° OP01-P-2008-001391 instruido contra el Imputado ciudadano RICARDO JOSÉ AVILA CEDEÑO, se constató que el presente proceso penal, se encuentra a la espera de la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, el cual se encuentra fijado para el día 29 de mayo de 2008. De igual manera le informo que no ha sido interpuesto Recurso Ordinario alguno, por parte de los accionantes, contra algún auto del Tribunal…” Omissis...”
En fecha dos (02) de junio de 2008, este Tribunal Superior Colegiado, dicta auto de mero trámite indicando lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-O-2008-000011, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2008-001391, a objeto de resolver la Acción de Amparo constitucional, ejercido por la Abogada JENNY JOSEFINA RUEDA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: RICARDO JÓSE AVILA CEDEÑO, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido Asunto. Solicítese por Oficio. Cúmplase…”
En fecha trece (13) de junio de 2008, se prescribe mediante auto de sustanciación, lo que a continuación sigue:
“…Recibido en horas de Audiencia del día de hoy viernes trece (13) de junio de 2008, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Principal Nº OP01-P-2008-001391, constante de doscientos dieciséis (216) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-1845-08, de fecha doce (12) de junio del año que discurre (2008), a los fines de resolver el LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la Abogada YENNY JOSEFINA RUEDAS, en su carácter de Defensa Privada, en el asunto seguido contra el Ciudadano RICARDO JOSÉ AVILA CEDEÑO, en el asunto signado con el Nº OP01-O-2008-000011, seguido al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de lo solicitado mediante oficios Nº 0324, de fecha 12 de junio de 2008 por esta alzada; es por lo que se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Cúmplase…” Omissis…
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:
Este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, pasa a verificar algunas actuaciones del pretendido libelo de amparo presentado por la ciudadana abogada YENNY RUEDA:
Entre las argumentaciones escritas de la parte accionante, se denota que la acción de amparo va dirigida contra actuaciones del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal y contra el Director del Internado Judicial Región Insular.
En este sentido ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de mayo de dos mil cuatro, expediente N° 04-0264, cuyo extracto se cita:
“…Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores). En consecuencia debe esta Sala señalar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones no detentan competencia para revisar las actuaciones del Ministerio Público, también es cierto que ha sido criterio reiterado que para evitar posibles decisiones contradictorias, éstas, al momento de pronunciarse sobre una acción incoada contra actuaciones u omisiones del tribunal de primera instancia en el curso de un determinado proceso, asuman tal facultad para conocerlas y decidirlas. Así finalmente se declara…”Omissis… (Resaltado de la Corte)
De lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, una intentada contra un Tribunal de Instancia, otra contra la Fiscalía del Ministerio Público y otra contra el Director del Internado Judicial de esta Región Insular, cuyo conocimiento corresponden a Tribunales distintos, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En principio, se debería declarar inadmisible la inepta acumulación de pretensiones por disponerlo así la precitada disposición legal, inadmisibilidad prevista por la aplicación analógica de la parte final del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pero es criterio de la Sala Constitucional, conforme a la sentencia precitada, que las Cortes de Apelaciones deben conocer y resolver de los actos lesivos producidos por los Tribunales de Instancia para garantizar la tutela judicial efectiva. Por lo que esta Alzada la declara inadmisible, indicándole a la accionante que debe interponer la solicitud de amparo contra el Ministerio Público y contra el Director del Internado Judicial ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal
Otro punto de interés, que debe esta Alzada, resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo, es lo que respecta a la representación judicial de la accionante.
Se evidencia que la accionante en la oportunidad en la cual intento la acción de amparo constitucional, no presentó como anexo del mismo, entre otros, copia certificada de su representación judicial otorgada por el ciudadano Ricardo José Ávila Cedeño.
En razón a lo anterior, vista tal situación, es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de recursos. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
“Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: William Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”. (Resaltado de la Corte)
Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, dechado jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, emerge en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.
Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…” Omissis… Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. Omissis…
Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen supuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un postulado procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. Omissis…
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de República Bolivariana de Venezuela ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” Omissis (6 de febrero de 2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).
Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, a la abogada en ejercicio YENNY JOSEFINA RUEDA, para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta a favor del Ciudadano RICARDO JOSÉ ÁVILA CEDEÑO.
Al constatar esta Sala, que la profesional del derecho YENNY JOSEFINA RUEDA, no acompaña a su querella de Amparo Constitucional, el instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, al ser manifiesta la falta de representación del querellante, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se declara igualmente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada YENNY JOSEFINA RUEDA, intentado a favor de RICARDO JOSÉ ÁVILA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante sentencias 15.03.00, caso: Paúl Harioton Schomos; 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A. y otros; 12.12.01, causa 00-2966; 2342 del 5.10.04; y fallo No. 1364 del 27.06.05.
Igualmente observa esta Alzada, que en fecha diez (10) de abril del año 2008, siendo las 3:32 horas de la tarde, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constituyó a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado Ricardo José Ávila cedeño y una vez oídas las partes, el Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado Ricardo José Ávila Cedeño previamente identificado y se le ordenó como Centro de Reclusión en principio en la Comisaría de Villa Rosa y posteriormente en la sede del internado Judicial de la Región Insular.
El auto que decreta la privación de libertad del imputado de autos, es recurrible a través del recurso ordinario de apelación tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, puesto que, la decisión del Tribunal de Control declaró la procedencia de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en tanto y cuanto afecta el derecho de libertad.
En este sentido, observa la Alzada, que el primer defensor del encausado presuntamente agraviado, no utilizó el Recurso Ordinario de Apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial en fecha diez (10) de abril de 2008, que es la vía que debió agotar en prima facie y no utilizar este medio para obtener algún resultado más expedito.
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De modo que contra la decisión atacada mediante el amparo constitucional, era posible la interposición del recurso de apelación para su impugnación, siendo que al no agotarse este medio ordinario de impugnación idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada, deviene la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, el tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-03-2004, expediente 344, al expresar: " la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional" (subrayado y negrilla de esta Corte)
La Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte a la accionante, que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).
Hay pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal quien ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto, entre las que podemos mencionar:
Por citar algunas:
Sentencia N° 3.369, dictada el 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional, (caso: Mario Téllez García), en la que se estableció:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de la Corte)
Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Resaltado de la Corte)
Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: Steven Vargas). Decisión que confirmó providencia Judicial dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:
“…Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Steven Vargas Vega, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)
Debe insistirse, una vez más, que resulta importuno utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.
Por otra parte, la Sala Constitucional, con respecto a las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisible, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha sostenido que todos los jueces son sustentadores para dar acatamiento a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica del presunto agraviado del recurso mencionado, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lo que considera esta Alzada que por ser vinculantes para todos los justiciables estas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, mal podría este Tribunal Colegiado contravenir lo pacifico y reiterado que se ha venido sosteniendo sobre este particular.
Por otra parte, es indispensable señalar, que no hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en cuanto al estado de salud del presunto agraviado Ricardo José Ávila Cedeño, y así se constata de las siguientes actuaciones:
• En fecha diecisiete (17) de abril de 2008, el primer defensor del ciudadano Ricardo Ávila, introduce escrito solicitando al Tribunal A Quo, traslado del encausado desde el internado Judicial hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar-Departamento de Traumatología, para el día 18 de abril del presente año. Acordando dicho Tribunal en la misma fecha el traslado del investigado, tal como se observa del Asunto Penal N° OP01-P-2008-001391, folios 51 al 58.
• En fecha veintidós (22) de abril de 2008, la Abogada Jenny Rueda, solicita al Tribunal de la causa, el traslado del encausado a la sede de la Medicatura Forense del Hospital Luís ortega de Porlamar y en fecha veintitrés (23) de abril del presente, el Tribunal A Quo, dicta auto de mero tramite y ordena el traslado de Ricardo Ávila desde el Centro de reclusión a la Medicatura Forense, el día Lunes 28 de abril del presente año, tal como se observa a los folios 66, 67, 69, 70 y 71 del asunto principal.
• En fecha treinta (30) de abril del presente año, el tribunal accionado, recibe Oficio N° 789, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, informando el estado de Salud del imputado Ricardo Ávila, y en su efecto, el Juzgado de Control N° 02, acuerda el traslado del encausado hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día jueves 01 de mayo de 2008, tal como se indica a los folios 89, 90, 91, 92 y 93 del asunto principal.
• En fecha siete (07) de mayo del presente, el Tribunal Segundo de Control, dicta auto de mera sustanciación, ordenando oficiar al Centro de Reclusión con el objeto de que informe sobre el traslado del encausado de autos, sobre su traslado al Hospital Luís Ortega de Porlamar, acordado en fecha 30 de abril del año en curso. (Folios 98 y 99del asunto principal).
• En fecha nueve (09) de mayo, la accionante YENNY RUEDA, mediante escrito solicita al Tribunal de la causa, entre otras cosas, que el ciudadano Ricardo José Ávila, aún no ha sido trasladado para el Hospital y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por estado de salud que padece el investigado de autos. (Folios 120 y 121 del asunto principal).
• En fecha trece (13) de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Control, se pronuncia mediante auto y a su vez, solicita al Departamento de Servicios Médicos del Internado judicial del estado Nueva Esparta, le sea practicado evaluaciones médicas al referido imputado y enviar las resultas del mismo a ese Tribunal de Instancia. (Folios 122 y 123 del asunto principal).
• En fecha quince (15) de mayo de 2008, el Tribunal presuntamente agraviante, dicta auto, dándole respuesta oportuna a la accionante, indicando lo siguiente: “…,este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada por la defensa, fundamentada en el estado de salud del ciudadano, es menester para esta juzgadora, contar con un Informe Médico Legal, donde se indique que el mismo, por el estado de salud amerita un Reposo Domiciliario, sin embargo, el Médico Forense en su informe solo refirio que ameritaba su hospitalización, cuestión que esta tribunal diligentemente ordenó, y que hasta los actuales momentos no se ha recibido cumplimiento de dicha orden, por lo que hasta tanto, no se tenga una respuesta de los órganos competentes que determinen fehacientemente el estado de salud del imputado RICARDO JOSE AVILA CEDEÑO, este Tribunal no podrá pronunciarse sobre la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa basad en el estado de salud del referido ciudadano…” Omissis… (Folio 144 del asunto principal)
• En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, el Tribunal de Instancia, recibe oficio N° 761-08, emitido en fecha 20 de mayo de 2008, por el Internado Judicial de la región Insular, donde el médico informa: “…Al momento del examen se evidencia absceso en muñeca izquierda, se indica antibiótico terapia y se cita para el día 20/05. Es evaluado el día de hoy y se constata cura del absceso y expulsión espontánea del proyectil una vez disminuido el edema. El paciente es dado de alta de esta consulta y se le informa que puede acudir a la misma cada vez que así lo requiera…” Omissis… (Folio 153 del asunto principal).
Por ello, la actividad desplegada por el accionante contra el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento a sus peticiones, no constituye una omisión, susceptible de configurar una violación de derecho de rango constitucional, que hacen procedente la acción de amparo interpuesta por la accionante, toda vez, que la Juez Segunda de Control dio oportuna respuesta a las peticiones de la misma.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la accionante, colegimos que, lo que pretende, es que por medio de esta acción se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado presunto agraviado.
Por otra parte, el hecho cierto que señala quien incoa la acción, sobre la exclusiva posibilidad que tiene de solicitar amparo sobre la omisión de pronunciamiento ante esta instancia, no implica en modo alguno, que la Juez (presunta agraviante) haya vulnerado al presunto agraviado los derechos que tiene de acceder a la administración justicia y a la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos, por ser norma de carácter constitucional.
La Accionante debe conocer ampliamente ambas definiciones, y saber las consecuencias que dimanan de su utilización inadecuada, por cuanto el uso ligero e indiscriminado de acciones como la analizada, atenta contra la majestad de la justicia, lesiona de manera grave derechos personales del Juez y debe tratarse como abuso de las facultades que tiene la accionante en desmedro de la actividad jurisdiccional.
Tal acción, (Amparo Constitucional) desvía la atención de este Tribunal Colegiado de asuntos que sí requieren de su pronta atención, entorpeciendo sus funciones y la eficacia del sistema de justicia, todo lo cual constituye una conducta censurable de la mencionada accionante, y que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se ve en la obligación de impedir que se siga cometiendo.
La Sala estima pertinente el enfático rechazo del lenguaje irrespetuoso y prosaico que la solicitante se ha permitido usar en su escrito, en inaceptable irrespeto, no sólo de la majestad del Poder Judicial, sino, más aún, de la condición misma de ciudadana jueza a lo que se dirige y a lo que se refiere en su escrito.
Del escrito libelar, sólo se desprende una divagación de ideas disímiles, aparte del lenguaje soez empleado, con una serie de conceptos irrespetuosos, ofensivos, oscuros y confusos que impiden la tramitación de la demanda de amparo, por lo que no obstante de haber sido ordenada la consignación de copias certificadas de las actas procesales del asunto principal OP01-P-2008-001319, las cuales señala en su escrito como fundamento de su acción, la solicitante se limitó a consignar escrito junto con recaudos, donde se desprende aún más el irrespeto a la majestad de la justicia.
En tal sentido, esta Alzada en sede Constitucional, trae a colación, Sentencia No. 2430/2003, del 29 de agosto de 2003, emitida por la Sala Constitucional, caso: Rubén Darío Guerra, que entre otras cosas señaló:
“A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivos que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.”
En este sentido, esta Alzada acentúa el rechazo del lenguaje irrespetuoso y vulgar que la solicitante se ha permitido usar en su escrito, en inaceptable irrespeto.
Ahora bien, debe esta Alzada, con relación al caso de autos, traer al presente procedimiento el contenido del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de julio de 2003, el cual textualmente expresa:
“…Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CONSIDERANDO:
Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.
CONSIDERANDO:
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:
Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación…”.
Así mismo los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, establecen:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Ahora bien, con fundamento en las disposiciones citadas este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, considerando que la conducta de la abogada accionante es contraria a lo consagrado en las normas supra citadas, así como también al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de imputarle a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conceptos emitidos en su escrito de acción de amparo que constituyen manifestaciones contrarias a la ética profesional, las cuales en ningún sentido pueden ser aceptadas y mucho menos consentidas por ningún órgano de administración de justicia, siendo esta la principal razón por la cual debe inexorablemente apercibirse a la abogada YENNY RUEDA, en el sentido de que sea más respetuosa, en sus peticiones principalmente cuando se refiera a cualquier integrante del Sistema de Justicia y en especial del Poder Judicial, advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo prevé el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Dicho lo anterior y visto que la Abogada YENNY RUEDA utilizó en su escrito expresiones que irrespetan y atentan contra la majestad del Poder Judicial, se instruye, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, literal “c” de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la mencionada profesional del derecho, para que inicie la respectiva averiguación administrativa para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En soberanía de los anteriores sustentaciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la accionante YENNY JOSEFINA RUEDA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque se evidencia que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, una intentada contra un Tribunal de Instancia, otra contra la Fiscalía del Ministerio Público y otra contra el Director del Internado Judicial de la Región Insular, cuyo conocimiento corresponden a Tribunales distintos.
TERCERO: SE APERCIBE a la abogada YENNY RUEDA por considerar que la conducta asumida en el escrito de acción de amparo, es contraria a lo consagrado en las normas contenidas en artículo 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, así como también al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de imputarle a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conceptos emitidos en su escrito de acción de amparo que constituyen manifestaciones contrarias a la ética profesional, las cuales en ningún sentido pueden ser aceptadas y mucho menos consentidas por ningún órgano de administración de justicia, en el sentido de que sea más respetuosa, en sus peticiones principalmente cuando se refiera a cualquier integrante del Sistema de Justicia y en especial del Poder Judicial, advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo prevé el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior y visto que la abogada YENNY RUEDA utilizó en su escrito expresiones que irrespetan y atentan contra la majestad del Poder Judicial, se instruye, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, literal “c” de la Ley de Abogados, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción de la mencionada profesional del derecho, para que inicie la respectiva averiguación administrativa para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años 198° Independencia y 149° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)
ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Miembro de Sala
JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-O-2008-000011
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