198° y 149°
Exp. N° 604/07
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.657.
PARTE DEMANDADA: OMAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.197.986.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.657.
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.050.793, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
NARRATIVA.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió libelo de demanda por DESALOJO, presentada por el abogado HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, contra el ciudadano OMAR SALAZAR, a quien se ordenó citar para que diera contestación a la demandada.
En fecha 17 de diciembre del 2007, compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 08 de enero de 2008, se admitió la presente demanda por RESOLUCÓN DE CONTRATO, intentada por el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ contra el ciudadano OMAR SALAZAR.
Señala la parte actora en su libelo de demanda que el 01 de marzo del 2007, celebró contrato de arrendamiento por documento privado con el ciudadano OMAR SALAZAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida denominada D-63, ubicada dentro del Conjunto Vacacional Camino Real carretera nacional en la vía que conduce a la población de Boca del Río, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que la vivienda es de su propiedad según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de septiembre del 1996, bajo el número 36, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo N° 12 correspondiente al Tercer Trimestre del 1996. Que entre las obligaciones que pactaron de buena fe las partes contratantes, estaba que el canon estipulado era por TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) mensuales, que los arrendatarios, pagarían al Arrendador en su residencia dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En cuanto a la duración del contrato se convino de manera expresa que el plazo de duración era de seis (6) meses fijos contado a partir del día 01 de marzo del 2007. Que se estaba a un contrato de tiempo determinado, y en segundo lugar que la oportunidad para efectuar el pago se hacía efectiva al inicio de cada mes. Que de igual manera se había acordado en la cláusula tercera del referido contrato que la falta de cumplimiento al pago por parte del Arrendatario de una mensualidad sería suficiente para que el arrendador lo considerara resuelto y pudiera exigir la entrega inmediata del inmueble. Siendo que el arrendatario había incumplido con la obligación que le imponía el pago puntual de la renta, dejando de cancelar hasta la fecha de presentación del libelo de demanda la cantidad de cuatro mensualidades de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007. Que en consecuencia los cánones insolutos ascienden hasta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00 anteriores), hoy a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, 00). Que comoquiera que a pesar, de las gestiones de cobro realizadas, el arrendatario se ha negado a cumplir con lo convenido en el contrato, lo cual dijo es motivo más que suficiente para acudir ante este Tribunal para incoar la presente demanda. Como fundamento de derecho citó los artículos 1.264, 1.159, 1.592, 1.167, 1.616, 1.160 y 1.354 todos del Código Civil. Que en virtud de lo expuesto anteriormente acudía al Tribunal para que el demandado conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente: En la Resolución del contrato. En entregar el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, en que le fue entregado. En pagar la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000, 00 anteriores) ahora equivalente a la suma de Bolívares Mil Doscientos (Bs. F. 1.200, 00). En pagar los intereses que generen las cantidades adeudadas desde que se hicieron exigibles, hasta el momento en que sean efectivamente pagadas, tomando como referencia para el cálculo de dicho interés lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del bien, que representa la justa contraprestación debida. Adicionalmente solicitó que los arrendatarios paguen la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero adeudada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación demanda. De igual manera solicitó el pago de las costas del presente, prudencialmente calculadas por el Tribunal. Acompañó al libelo de demanda copia del Contrato celebrado entre las partes, así como documento de propiedad del inmueble.
En fecha 14 de enero de 2008, compareció la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil Temporal y consignó la boleta de citación del ciudadano OMAR SALAZAR, y manifestó que la boleta le fue recibida por la ciudadana ISMELINA BERMÚDEZ, quien dijo ser esposa del ciudadano OMAR SALAZAR, a quien le entregó la boleta y compulsa, no devolviéndosela y manifestándole que dicho ciudadano no se encontraba en ese momento.
Compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, y solicitó al Tribunal procediera a la citación por cartel del ciudadano OMAR SALAZAR.
Una vez librado el respectivo cartel de citación compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, y retiró los mismos para su publicación, los cuales consignó en su momento.
Compareció la ciudadana Secretaria de este Juzgado y consignó diligencia manifestando que había fijado un cartel de citación en la morada del demandado ciudadano OMAR SALAZAR.
Solicitó la parte actora se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
El Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, a quien se ordenó notificar.
Compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación del abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien fue debidamente notificado.
Compareció el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, jurando cumplir bien y fielmente el cargo.
Solicitó la parte actora se ordenara la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, a fin de continuar con la presente causa.
Procedió el Tribunal a librar la respectiva boleta de citación del Defensor Judicial.
Compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación del defensor judicial, quien fue debidamente citado.
Compareció el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, y consignó escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en contra de su representado. Igualmente solicitó al Tribunal declarara sin lugar la pretensión principal deducida del libelo de demanda. También consignó recibo otorgado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con motivo del telegrama que le fuera enviado al ciudadano OMAR SALAZAR.
En su oportunidad para presentar pruebas compareció el abogado JUAN FRANCISO FERNÁNDEZ GUTIÉRRES y consignó escrito constante de un folio útil. Alega en su escrito el Defensor Judicial que quería dejar constancia ante este Tribunal, de que se había trasladado en varias oportunidades a la dirección que aparece en autos, a los fines de entrevistarse con su defendido ciudadano OMAR SALAZAR, a fin de obtener las pruebas necesarias para ejercer la defensa que le fue encomendada y que en las diversas oportunidades que se trasladó, no encontró persona alguna con la cual entrevistarse por lo que dijo dejaba así salvada su responsabilidad.
Compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, y consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo consignó cheque personal N° 4436543731, del Banco Fondo Común, sin provisión de fondos, el cual dijo utilizó el demandado en el momento de ejecución de la medida de secuestro dictada por este Tribunal. Dijo en su escrito que reproducía el mérito favorable de autos, en especial el derivado de la exposición de motivos contenida en el libelo de la demanda. Promovió e hizo vale e igualmente opuso a la parte demandada en esta caso especial al ciudadano OMAR SALAZAR el documento público privad (contrato de arrendamiento que corre inserto en el presente expediente y señalado en el escrito de demanda y marcado con la letra “B”, el cual forma de manera indubitable una prueba preconstituida de la obligación contraída. De igual manera promovió e hizo valer el cheque consignado emitido a nombre de HECTOR LUIS RAMÍREZ, de fecha 12 de mayo de 2008 y cuyo Número es el 4436543731. Pidió al Tribunal que el presente escrito fuera admitido y agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.

MOTIVA

Trabada la litis como ha quedado explanada en el relato que antecede, corresponde a este sentenciador pronunciarse.
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, al cual debe aplicarse. En consecuencia observa:
La parte Actora reconoce haber suscrito contrato de Arrendamiento con el ciudadano Omar Salazar, que entre otras de las obligaciones que pactaron de buena fe las partes contratantes establecieron: El Canon de arrendamiento convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00 anteriores), actualmente equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), mensuales que el arrendatario pagará al arrendador en su residencia dentro de los cinco (5) días de cada mes de manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir del primero de marzo del año 2007.
De igual forma que celebró contrato de arrendamiento por documento privado. De igual manera acordó en la cláusula tercera del referido instrumento que “la falta de cumplimiento al pago, por parte de del Arrendatario de una mensualidad será suficiente para que el Arrendador lo considere resuelto y pueda exigir la entrega inmediata del inmueble.” Por lo anterior solicitó la Resolución por incumplimiento imputable a los arrendamientos del contrato celebrado el 01 de marzo del 2007. Asimismo pidió que el demandado fuera condenado en pagar los cánones que siguieran venciéndose hasta la definitiva.
La parte arrendataria demandada, niega el hecho de estar insolvente en las mensualidades, niega y rechaza en todo la demanda incoada en su contra.
Durante el lapso probatorio sólo promovió pruebas la parte actora, las cuales constan en autos.
Quien decide observa: Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
No consta en autos prueba alguna que demuestre lo contrario o sea que el demandado esté solvente en el pago.
De igual manera de la revisión de las actas procesales del expediente se pudo constatar que evidentemente los meses demandados no están cancelados, lo que debe también apreciar el sentenciador. Por lo que debe concluirse que el demandado no está solvente y Así se Decide.
Sacando conclusión de inferir de los hechos ciertos como inciertos podemos concluir que tal como está evidenciada la situación planteada, y los fundamentos indicados resulta procedente acordar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, tal como lo ha solicitado la parte actora en su libelo de demanda conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda. En consecuencia RESUELTO EL CONTRATO, celebrado por HECTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.657, con el ciudadano OMAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.197.986.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano OMAR SALAZAR, hacerle entrega al ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, ambos plenamente identificados, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida denominada D-63, ubicada dentro del Conjunto Vacacional Camino Real carretera nacional en la vía que conduce a la población de Boca del Río, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Se Condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,


Yanette González González

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr.-

Exp. N° 604-07.