198° y 149°
Exp. N° 620/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: TIBURCIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Los Gómez del Municipio Tubores y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.168.324.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL OMAÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Los Gómez, Calle Las Margaritas N° 07, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.966.522.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDY RAFAEL VÁSQUEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.647.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.818.
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 17 de marzo de 2008, se admitió demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano TIBURCIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, asistido por el abogado FREDY RAFAEL VÁSQUEZ IBARRA, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL OMAÑA, a quien se ordenó citar para que diera contestación a la demandada.
Señala la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano JESÚS RAFAEL OMAÑA, acordó con su persona un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL a tiempo indeterminado sobre una casa de su propiedad ubicada en la Calle Las Margaritas, Caserío Los Gómez, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, inscrita en fecha 16 de octubre del 1997, bajo el N° 19, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre del 1997. Que era el caso de que el arrendatario ha venido quebrantando de manera reiterada con sus obligaciones legales a la que se obligó y era el caso que a la fecha de presentación de la demanda adeudaba los cánones de arrendamientos vencidos y correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2007, así como los meses de enero y febrero de 2008, cada uno por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) anteriores, ahora de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100, 00) mensuales, por lo cual consignó los recibos insolutos marcados con las letras B-1 al B-12 y adicionalmente debiendo cancelar mensualmente una cuota correspondiente a los servicios de luz y agua los cuales goza la referida casa, tal y como lo venía haciendo desde el inicio del CONTRATO VERBAL pactado entre las partes. Que de manera unilateral y sin causa justificada el arrendatario dejó de pagar los antes mencionados cánones de arrendamientos, lo cual dijo constituye un incumplimiento a las obligaciones del mismo. Que el incumplimiento del arrendatario da lugar a la acción de Desalojo. Cita como fundamento de derecho el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil. Solicita además que el demandado sea condenado a lo siguiente: El Desalojo del Inmueble. En pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, 00), los cuales son equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados. Al pago de los intereses moratorios, los gastos judiciales y extrajudiciales. Igualmente solicitó una indexación al momento de producirse el fallo definitivo.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó debidamente firmada por el ciudadano JESÚS RAFAEL OMAÑA, la boleta de citación que le fuera librada para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para promover pruebas compareció el apoderado Actor y consignó escrito donde alegó sus pruebas de las cuales produjo las siguientes: El mérito favorable de los autos especialmente el contrato de arrendamiento verbal. El mérito favorable de los documentos demostrativos de propiedad de su representado, del cual se desprende la legítima propiedad y posesión del inmueble. Asimismo solicitó en dicho escrito de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declarara la Confesión Ficta.
MOTIVA.
Expuesto así los alegatos, procede este sentenciador a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes: Primero: de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador analizar el contenido de la demanda y cada uno de los elementos en ella implícitos. Debe estar la demanda fundada en hechos o elementos sin violación de las normas establecidas. Segundo: el presente caso, se refiere al Desalojo del inmueble derivado de un contrato de arrendamiento verbal, por no haber cumplido la parte demandada con el compromiso adquirido de cancelar los cánones convenidos en dicho contrato.
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto , la parte demanda no compareció, ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho dentro de la oportunidad procesalmente valida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “Opelegis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá pos confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.
Por tratarse de una verdadera presunción de carácter “Iuris Tantúm”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:
A) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda el Desalojo, el cual no fue impugnado en la forma de Ley por parte de la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar los mencionados instrumentos, como quedó anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria, pues de ello dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.
B.-) Por los que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción y en este caso, es evidente que la parte demandada no probo el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas y no trajo a los autos ningún medio y desvirtuara todas y cada uno de los extremos legales exigidos por el texto adjetivo, le es forzoso concluir, a quien sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de DESALOJO, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JESÚS RAFAEL OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.966.522, hacerle entrega al ciudadano TIBURCIO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.168.324, el inmueble constituido por una casa de su propiedad ubicada en la Calle Las Margaritas, Caserío Los Gómez, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, inscrita en fecha 16 de octubre del 1997, bajo el N° 19, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre del 1997.
Se Condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 620-08.
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